CE-SC-RAD2001-N1039

PROCESO DISCIPLINARIO – Alcance de los términos ”entidades” y “organismos” en la ley 200 de 1995 / ENTIDAD – Alcance del termino en la ley 200 de 1995 / ORGANISMO – Alcance del termino en la ley 200 de 1995 Cuando la ley mencionada se refiere a “entidades” debe entenderse que ellas son la Nación, los departamentos, los distritos y municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Y cuando se refiere a “organismos” lo hace en relación con los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y otros órganos que integran las ramas del poder público o que son autónomos e independientes. Tanto las entidades como los organismos están constituidos por “dependencias”, esto es, por unidades directivas, de asesoría o coordinación, operativas o ejecutoras y para el estudio y decisión de asuntos especiales, a través de las cuales desarrollan sus actividades. NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal con oficio de 10 de diciembre de 2001 PROCESO DISCIPLINARIO – Competencia de la Procuraduría se suprime y liquida un órgano o entidad / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia preferente que suple a la entidad del organismo que se suprime y liquida / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD U ORGANISMO – Los procesos disciplinarios en trámite o que deban iniciarse son de competencia de la Procuraduría / COMPETENCIA PREFERENTE – Procuraduría General de la Nación / LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD – Competencia para el trámite del proceso disciplinario La norma citada antes permite concluir que si la Procuraduría General de la Nación tiene competencia preferente, esto es, con primacía sobre los órganos o entidades coexistentes que también son competentes, tal preferencia no desaparece porque dichos órganos o entidades se supriman, pues esa preferencia es un atributo constitucional consubstancial a la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial y en consecuencia es la Procuraduría la llamada a suplir la entidad u organismo que era competente y se liquida. La ley 201 de 1995 “por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones” determina las funciones de las diferentes dependencias de dicho organismo de control y para el caso de competencias no previstas, dispone: Artículo 72 “ La investigación de faltas disciplinarias, en primera instancia, cuya competencia no esté prevista específicamente en esta ley estará a cargo de la dependencia correspondiente, según la jerarquía del implicado, el factor territorial y la naturaleza de la conducta”. Por tanto, cuando se liquida una entidad o un organismo público los procesos disciplinarios que no hayan concluido, así como los que con posterioridad a la liquidación eventualmente deban iniciarse contra servidores públicos que hubieren estado vinculados a dicha entidad u organismo, deben pasar a la Procuraduría General de la Nación para que ella asuma su conocimiento, con fundamento en el art. 277 num. 7 de la Constitución y en los términos establecidos en el artículo 72 de la ley 201 de 1995. En el caso de investigaciones en trámite la asunción de las mismas se hará, conforme disponen los artículos 3º y 47 de la ley 200 de 1995, previa decisión motivada del Procurador General de la Nación o de sus Delegados o Agentes, de oficio o a petición del jefe de la respectiva entidad u organismo y con fundamento en la supresión y liquidación de la entidad. NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal con oficio de 10 de diciembre de 2001

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