CE-SC-RAD2001-N1037

E.P.S. – Obligación de prestar atención inicial de urgencias / URGENCIA – Definición / ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS – Concepto El decreto 412 de 1992 estableció para todas las entidades prestadoras del servicio de salud, públicas o privadas, la obligación de prestar la atención inicial de urgencias, independientemente de la capacidad socioeconómica del solicitante. Define la urgencia como la alteración de la integridad física o mental de una persona que demanda de atención médica inmediata y efectiva, con el fin de disminuir los riesgos de invalidez y muerte. Sobre la atención inicial de urgencias dice que son las “acciones realizadas a una persona con patología de urgencia que tienden a estabilizarla en sus signos vitales”. La obligación que les asiste a todas las entidades públicas o privadas, que prestan servicios de consulta de urgencias, de atender estos casos en su fase inicial aún sin la autorización de la EPS respectiva, o cuando se trata de personas no afiliadas al sistema de seguridad social en salud, fue reiterada por el Ministerio de Salud en la resolución 5261 de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal con auto de 10 de diciembre de 2001. EMPLEADOR – Mora en pago de cotizaciones a E.P.S. / MORA EN PAGO DE APORTES A E.P.S. – Excepción a la suspensión del servicio: atención de medida inmediata por riesgo de invalidez o muerte / SERVICIO DE URGENCIAS – Pago a I.P.S. sin perjuicio del reembolso por pago del empleador en mora Por expresa disposición de los artículos 209 de la ley 100 y 2o. del decreto 1919 de 1994, cuando el empleador incumple con el pago de las cotizaciones la EPS puede suspender la prestación del servicio al afiliado, pero existe una excepción a dicha regla y es cuando la persona solicita los servicios de salud por hallarse en una situación que haga necesaria la atención médica inmediata al encontrarse en riesgo de invalidez o de muerte. En estos eventos, determinan las disposiciones que regulan la materia, toda institución sea privada o pública está en la obligación de prestar el servicio se halle o no la persona vinculada al sistema. Es en estas circunstancias cuando el derecho a la salud adquiere la connotación de fundamental. El Ministerio de Salud, en la resolución 5261 de 1994, previó que los servicios de urgencias se pagarán a las Instituciones Prestadoras de Salud IPS por las Empresas Promotoras de Salud EPS -con base en las tarifas establecidas para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT- teniendo en cuenta lo dispuesto acerca de los reembolsos o desembolsos que debe efectuar el empleador en virtud de la obligación que tiene de responder por la totalidad del aporte, como lo prescribe el artículo 1o. del decreto 1485 de 1997, en concordancia con los artículos 22, 23 y 161 de la ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal con auto de 10 de diciembre de 2001. SUSPENSIÓN DE AFILIACIÓN – Mora en el pago de cotización por empleador / MORA EN EL PAGO DE COTIZACIÓN – Efectos / COTIZACIÓN – Efectos por mora en el pago. Levantamiento de suspensión El incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones produce la suspensión en la prestación del servicio de salud por parte de la respectiva empresa promotora. No obstante, las EPS tienen la obligación de prestar los servicios médico asistenciales cuando se vean afectados los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de sus afiliados. En caso de que el servicio médico asistencial sea pagado por un trabajador usuario, al que se le

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