CE-SC-RAD2000-N741

SOLICITUDES DE REGISTRO MARCARIO – Notificación de resolución que decida sobre observaciones / TRAMITE DE REGISTRO MARCARIO – Notificación de decisiones / OBSERVACIONES EN REGISTRO MARCARIO – Notificación Las nuevas disposiciones, optaron entonces por simplificar el trámite del registro de la marca, limitando el derecho de presentar observaciones únicamente en favor de quienes acrediten tener “legítimo interés” y de otro lado redujo el procedimiento al disponer que, sin que medie traslado, las pruebas se aportarán al tiempo de formular las observaciones. El peticionario es el único notificado de las observaciones que se le formulen respecto de la solicitud para el registro. Vencido el plazo, la oficina nacional competente “decidirá sobre las observaciones” y procede a autorizar o denegar el registro de la marca, lo cual se notificará al peticionario….”. De tal modo, en el procedimiento consagrado en el artículo 95 de la decisión 344, solamente el solicitante del registro de la marca aparece mencionado como el sujeto único al cual deben notificarse las decisiones de trámite y también la decisión de fondo que resuelve el pedimento. Si se ha autorizado la intervención en el proceso a un tercero solicitante del registro para una determinada marca y además se prevé la observación de quien, una vez invocado un interés directo, puede demostrar ser el legítimo titular del pretendido por el solicitante, o porque le afecta en un privilegio que le pertenece y además el Estado le brinda la oportunidad para hacerse parte en reclamar y probar su derecho; es claro que la decisión en firme que pone fin a una actuación administrativa -no de simple trámite- consistente en otorgar el registro de la marca solicitada, deba notificarse igualmente a su solicitante o interesado; también y en forma personal, a quien se hizo parte y esta defendiendo un legítimo derecho. La notificación se hace de acuerdo con el procedimiento del Código Contencioso Administrativo y en la forma que se explica a continuación. La actuación administrativa consistente en el otorgamiento del registro de una marca por solicitud del peticionario debe entenderse como decisión que le pone fin, en los términos de los artículos 44 y 45 del C.C.A., la cual debe ser notificada en forma personal “al interesado”, que para este evento, lo es también, quien ha acreditado un legítimo interés en su carácter de titular de las actuaciones que dieron lugar a observaciones; eventualmente habrá lugar la notificación por edicto. Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000 C O N S E J O D E E S T A D O SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Radicación número. 741 Actor: MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO El Ministro de Desarrollo Económico formula a la Sala la siguiente consulta:

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