CE-SC-RAD2000-N729

CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES – No pueden cobrar cuotas de auditaje a las entidades descentralizadas / CUOTAS DE AUDITAJE – Improcedencia de cobro de Contralorías a entidades descentralizadas De conformidad con el artículo 54 de la ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República, en ejercicio de la autonomía presupuestal, elaborará cada año su proyecto de presupuesto de gastos o de apropiaciones. Dicha norma no se refiere en parte alguna a presupuesto de ingresos, porque obviamente las Contralorías no los tienen; aunque pueden imponer multas, pero ellas se incorporan como ingresos no tributarios al presupuesto departamental. El referido artículo 54 se aplica a las Contralorías Departamentales por expreso mandato del artículo 65 de la mencionada ley. No es posible entonces, que las Contralorías Departamentales puedan cobrar cuotas de auditaje a las entidades descentralizadas” (radicación 714-95). La anterior argumentación es aplicable, mutatis mutandis, a las contralorías municipales. NOTA DE RELATORIA: Concepto 714 de 1995. Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000 REGIMEN PRESUPUESTAL – Contralorías Municipales / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE CARÁCTER MUNICIPAL – No pueden transferir porcentaje alguno de su presupuesto a las Contralorías Municipales Por eso la Sala ha sostenido que “el acuerdo de presupuesto debe determinar directa y específicamente las partidas necesarias para el funcionamiento de la contraloría, las cuales, por lo mismo, no pueden provenir de porcentajes de los presupuestos de las entidades descentralizadas de carácter municipal”, de donde resulta como consecuencia lógica que “las partidas asignadas para el funcionamiento de la contraloría deben ser independientes de las correspondientes a las demás entidades del distrito o municipio”. Además, respecto de aquellas empresas, la ley 142 de 1994 no establece la obligación de hacer transferencias a las contralorías municipales; se limita a prescribir que las entidades oficiales que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, no podrán otorgar ni recibir de éstas privilegios o subsidio distinto de los que en la misma ley se precisan. Tampoco existe la obligación en tratándose de las entidades descentralizadas que estuvieren prestando servicios públicos domiciliarios, las cuales deberán transformarse, en un plazo de dos años a partir de la vigencia de dicha ley, en empresa industrial y comercial del Estado o en sociedad por acciones (arts. 17 y 180). Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

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