CE-SC-RAD2000-N676

ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO -Niveles / LEY ORGANICA – Estatuto Orgánico del Presupuesto La ley 38 de 1989 y la ley 179 de 1994 compiladas por el decreto 360 de 1995, constituyen el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Su cobertura comprende dos niveles: a) Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional. Este último comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de las entidades descentralizadas. B) Un segundo nivel que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas. Esta ley participa de la naturaleza de las leyes orgánicas previstas por el artículo 151 de la constitución, motivo por el cual requiere para su aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de una u otra Cámara. Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000 CONTRALORÍA – El alcalde no puede modificar el proyecto de presupuesto / PRESUPUESTO DE LA CONTRALORÍA – El proyecto puede ser modificado por el Concejo La ley 177 de 1994 que tuvo por objeto modificar algunas disposiciones de la ley 136, estableció entre otras la prohibición para los alcaldes de modificar el proyecto de presupuesto elaborado por el contralor respectivo; pero facultó al concejo para reformarlo por iniciativa propia. Igual disposición se consagra respecto del proyecto de presupuesto de las personerías. Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000 NORMAS ORGANICAS DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL – Competencia del Concejo para expedirlas Se impone agregar que por disposición constitucional compete a los concejos la expedición de normas orgánicas del presupuesto municipal (artículo 313-5) y mientras éstas no sean expedidas, les son aplicables a las entidades territoriales y en lo que fuere pertinente, las contenidas en la ley orgánica del presupuesto general de la Nación (artículo 52 ley 179 de 1994) pero sin que ello implique que las normas especiales sobre la materia hayan sido derogadas, lo cual tiene también su fundamento en el principio de autonomía administrativa y presupuestal de que están dotadas las contralorías y personerías distritales y municipales, contenido en los artículos 155 y 168 de la ley 136 de 1994 (artículo 260 y 253 del decreto-ley 2626 de 1994). Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000 CONTRALORÍA MUNICIPAL – Incremento del presupuesto / PERSONERÍA MUNICIPAL – Incremento del presupuesto De esta forma compete a los contralores y personeros distritales y municipales la elaboración de los proyectos de presupuesto de las contralorías y personerías los que deberán ser presentados al alcalde para su incorporación en el proyecto de presupuesto del municipio o distrito; ello no obsta para que los alcaldes puedan presentar oportunamente a consideración del concejo el correspondiente proyecto de acuerdo, sobre presupuesto anual de rentas y gastos (artículos 315 numeral 5

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