CE-SC-RAD2000-N670

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Fines / LEY 100 DE 1993 – Regula un sistema de seguridad social integral En relación con la ley 100 de 1993, esta regula un sistema de Seguridad Social Integral concebido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Con estos propósitos, conforma no solamente un sistema general de salud y un sistema general de riesgos profesionales, sino también un sistema general de pensiones con el cual se pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – El POS no es aplicable a sus afiliados / SISTEMA INTEGRAL DE SALUD – No tendrá aplicación cuando menoscabe derechos de afiliados a Cajanal / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD – No es oponible a quienes estaban afiliados a Cajanal cuando entró a regir la ley 100 de 1993 A pesar de ser obligación del estado, “ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social”, de la Constitución, en la normatividad más reciente no se presenta dicha ampliación sino, por el contrario, un desmejoramiento de los derechos de las personas afiliadas a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. En efecto, tal como plantea en la consulta, CAJANAL dispone de un sistema integral de salud, suficientemente amplio, que resulta disminuido por las nuevas regulaciones legales. La compatibilidad entre el plan de salud, vigente para CAJANAL y lo establecido por la ley 100 de 1993, se resuelve en el sentido de que la ley mantiene el régimen anterior y más favorable. Más aún cuando el precepto constitucional sobre ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social, impide toda posibilidad de retroceso legislativo en esta materia. Significa lo expuesto que el “status” de los afiliados a la entidad mencionada, no podrá validamente ser disminuido, inclusive cuando ella se convierta en empresa promotora de salud; pero prestaciones nuevas o complementarias que establezca la ley, pueden implicar que el legislador determine la manera como los beneficiarios contribuirán a su sostenimiento. La Caja Nacional de Previsión Social debe continuar reconociendo y prestando los servicios a sus afiliados, en la calidad y con la cobertura señaladas en las leyes y los reglamentos que le conciernen, expedidos con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. Ellos tienen derecho a recibir los servicios correspondientes a cambio de los aportes legales, sin que están obligados a hacer nuevos pagos con carácter de cuotas extraordinarias o complementarias porque éstas son figuras propias del Plan Obligatorio de Salud, que no les es aplicable. No tratándose, en tal circunstancia, de mayores costos, el Estado deberá continuar asumiendo las mismas prestaciones con los aportes determinados para los usuarios de CAJANAL en las leyes correspondientes. Levantada la reserva mediante auto del 16 de marzo del 2000 CONSEJO DE ESTADO

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