CE-SC-RAD2000-N1299

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Naturaleza del contrato suscrito por Ecosalud “Loto en línea” / CONTRATO DE CONCESIÓN – Remuneración. Límites de costos y gastos / MONOPOLIOS DE JUEGO – Naturaleza del contrato El contrato suscrito por ECOSALUD para explotación del juego de suerte y azar denominado “loto en línea”, es un contrato de concesión pues, contiene cláusulas que son de la esencia y definen el arquetipo jurídico de este contrato como es la de que su objeto sea el otorgamiento al concesionario de la explotación del monopolio rentístico, bajo la responsabilidad y riesgo del contratista; la remuneración proviene de su explotación; existe una actividad reglada y bajo la vigilancia del Estado; la reversión, prevista en todo contrato de esta naturaleza y la incorporación imperativa de cláusulas excepcionales, que en el de prestación de servicios son potestativas. También la naturaleza del mismo que resulta similar a los eventos analizados por esta corporación en la Sala Contenciosa, se destaca además, que tanto la legislación como la jurisprudencia y aún el proyecto de ley sobre monopolios de juego, apuntan a señalar que el contrato para adelantar estas actividades relacionadas con el arbitrio rentístico en materia de juegos de suerte y azar, es el de concesión. La regulación legal del contrato de concesión admite diversas formas de remuneración consistentes en la participación de la explotación del bien, actividad o monopolio, o en una suma periódica, única o porcentual, o en cualquiera otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden, en virtud de la autonomía de la voluntad. En el caso bajo análisis, la remuneración como porcentaje de las ventas netas, debe fijarse con arreglo a los límites previstos por la ley 10 de 1990 (art. 43). Los costos y gastos durante la ejecución del contrato deben observar el límite del 15% sobre las ventas netas, establecido por el artículo 43 de la ley 10 de 1990, considerando el plazo total de vigencia del contrato, de tal manera que en los primeros años de ejecución es posible que los gastos y costos resulten superiores a dicho límite, para ir decreciendo hasta alcanzar el promedio que debe ser igual o inferior al dispuesto en la ley. La Sala reitera que los pagos mínimos periódicos previstos en la ley y pactados en el contrato, que corresponden a los recursos del servicio de salud, deben ser girados desde el inicio del contrato. NOTA DE RELATORIA. 1) Los Sres. Consejeros Augusto Trejos Jaramillo y César Hoyos Salazar, aclaran su voto en el sentido que debió señalar el concepto que la decisión que profiera la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad respecto de los actos jurídicos que dieron vida a Ecosalud puede tener efectos sobre el contrato entre Ecosalud y Gtech Foreing Holdings Corporation. 2) Sentencia 10217 del 19/06/98 Sección Tercera del Consejo de Estado. 3) Autorizada su publicación con oficio del 17 de octubre de 2000. C O N S E J O D E E S T A D O SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Bogotá, D.C., D.C, octubre doce del año dos mil (2000). Radicación número: 1299 Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTRO DE SALUD

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