CE-SC-RAD2000-N1291

ASOCIACION DE MUNICIPIOS – Finalidad No obstante la declaratoria de inexequibilidad mencionada, la figura de asociación de municipios continúa vigente en los términos prescritos en la ley 136 de 1994, que la define como entidad administrativa de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman. Dicha asociación puede tener como finalidad la prestación conjunta de servicios públicos, ejecución de obras o cumplimiento de funciones administrativas, con el ánimo de alcanzar una mayor eficiencia y eficacia en el desarrollo integral de los municipios asociados. Estas entidades se rigen por sus propios estatutos y para el logro de los objetivos gozan de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas que otorga la ley a los municipios. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-671 de 9 de septiembre de 1999 Corte Constitucional; Autorizada su publicación con oficio de 12 de diciembre de 2000. ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS – Creación por entidades territoriales / ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA – Origen En virtud de lo anterior, la Sala considera que las entidades territoriales, mediante la figura de la asociación prevista en el artículo 95 de la ley 489, pueden conformar con la categoría de entidades descentralizadas indirectas, entidades cuya naturaleza jurídica sea la de “personas jurídicas sin ánimo de lucro”. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio de 12 de diciembre de 2000. PERSONAS JURIDICAS SIN ANIMO DE LUCRO – Régimen legal de las conformadas por asociación entre entidades públicas Lo normado en el inciso segundo del artículo 95 de la ley 489 de 1998, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esa norma, permite concluir a la Sala que el régimen legal aplicable a las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación exclusiva de entidades públicas, es el previsto en el Código Civil para ese tipo de entidades, y en general en el Derecho Privado, salvo en lo concerniente a las materias expresamente señaladas por la Corte Constitucional, esto es, el ejercicio de potestades públicas, régimen de los actos unilaterales, contratación, controles y responsabilidad, que están sometidas al derecho público. En consecuencia, los asuntos referidos a las estructuras orgánica e interna, plantas de personal, régimen salarial y prestacional, naturaleza y clasificación de los servidores de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, se rigen por el derecho privado. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio de 12 de diciembre de 2000. ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS – Objeto Como corolario de lo expuesto, se tiene que el régimen previsto en el artículo 95 de la ley 489 de 1998, implica que el objeto de las asociaciones entre entidades públicas está limitado por el que para cada una de ellas haya señalado el acto de creación o autorización respectivos, así como lo establecido en los estatutos básico e interno, en cuanto a las facultades decisorias atribuidas a sus órganos de dirección y administración. El objeto de la asociación se contrae al cumplimiento de las funciones administrativas propias de cada una de las entidades, no otras, o a la prestación conjunta de los servicios a su cargo, esto es, a la consecución de la finalidad asignada expresamente a ellas por la ley, la ordenanza o el acuerdo, de conformidad con las normas que las regulan; tales asociaciones, al hacer parte

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