CE-SC-RAD2000-N1252

FONDO NACIONAL AMBIENTAL “FONAM” – Naturaleza jurídica y funciones El artículo 87 de la ley 99 de 1993 creó el Fondo Nacional Ambiental -FONAM- como un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y con jurisdicción en todo el territorio nacional. Su objetivo, de acuerdo con el artículo 88 de la misma ley, consiste en ser un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables. En cuanto a la dirección y administración del Fondo, estas funciones están asignadas al Ministro del Medio Ambiente, quien cuenta con su Consejo de Gabinete para la toma de decisiones referentes al manejo del mismo (art. 89). Es pertinente observar que la actual ley del plan, la 508 de 1999, ordenó, en el artículo 56, al Gobierno nacional fusionar en el FONAM, los distintos fondos adscritos al Ministerio del Medio Ambiente, con excepción del Fondo de Compensación Ambiental. Autorizada su publicación mediante oficio de 15 de febrero de 2000. LEY DE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Tarifa de las licencias ambientales / TARIFA DE LICENCIAS AMBIENTALES – Costos por servicios de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental, siempre se genera su cobro La ley 508 del 29 de julio de 1999, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002”, tiene prelación sobre las demás leyes, conforme al principio establecido por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política y es interesante anotar que modificó una serie de leyes, entre ellas, la de racionalización del gasto público, en el punto de la tarifa de las licencias ambientales. Respecto de la interpretación de esta norma se han suscitado las cuestiones que motiva la consulta, consistentes fundamentalmente en determinar si cuando los servicios de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental son prestados por funcionarios de planta del Ministerio del Medio Ambiente se genera o no el cobro del servicio, o si sólo se causa el pago cuando los servicios son asumidos por contratistas del Ministerio. Al respecto, es preciso observar que el texto de la norma no establece ninguna distinción, de manera que el costo de tales servicios debe ser pagado en los dos casos. Como se aprecia, la misma norma alude a la recuperación de costos de los servicios, sin entrar a diferenciar si éstos han sido prestados por funcionarios de planta o por contratistas, puesto que en uno u otro evento, se han generado unos costos que ameritan ser recuperados por la administración estatal responsable de los servicios. Autorizada su publicación mediante oficio de 15 de febrero de 2000. LICENCIA AMBIENTAL – Servicios de evaluación y seguimiento / SERVICIO DE EVALUACIÓN – Concepto Aunque no existe propiamente una definición legal de los servicios de evaluación y de seguimiento, habría que entender, con base en los artículos 5º numerales 15 y 17, 50 y 58 de la ley 99 de 1993 y 57 de la ley 508 de 1999, y los decretos reglamentarios 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y 1706 de 1999 sobre oportunidades de cobro de los servicios, que el servicio de evaluación consiste fundamentalmente en el análisis del estudio de impacto ambiental, sustentado en la documentación presentada por el solicitante y la allegada al trámite de la licencia ambiental; mientras que el servicio de seguimiento es la verificación de la continuidad del proyecto u obra, de manera que se ajuste a las exigencias establecidas en la licencia ambiental. El servicio de evaluación se genera por la

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.