CE-SC-RAD2000-N1250

SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para pronunciarse sobre consultas de orden particular Antes de entrar en materia, se advierte acerca de la competencia de esta Sala para pronunciarse sobre consultas de orden particular que le otorga el artículo 38 de la ley estatutaria de la administración de justicia, la cual no se extiende al juzgamiento de actos administrativos o a definir derechos, pues tales atribuciones competen a la jurisdicción contenciosa administrativa; por ello, bajo este contexto, con los elementos de juicio aportados a la consulta, que no incluyen el examen del debate probatorio y de los derechos de defensa y de contradicción, propios del proceso, se emite concepto en términos generales el que no está referido específicamente a ningún caso concreto. Autorizada la publicación con oficio 28280 del 7 de abril del 2000 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – Obligación de pagar el mayor valor entre pensiones de jubilación y de vejez a exfuncionario del INEA / PENSIONADOS DEL INEA – El Ministerio de Minas y Energía debe pagar el mayor valor entre pensiones de jubilación y de vejez En relación con el acto acusado, la Sala observa que la resolución mediante la cual se reconoció en 1988 la pensión de jubilación, en el momento de la sentencia de esta Corporación, había sido modificada porque desde 1992 expidió la entidad otro acto administrativo por el cual resolvió abstenerse de continuar pagando la pensión de jubilación como venía haciéndolo, para aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, también ordenó hacer los descuentos derivados de las sumas consideradas incompatibles con la otra pensión, “de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Nacional”, según las expresiones de la última resolución comentada, y dispuso pagar únicamente el mayor valor en favor del pensionado, resultante de la diferencia entre las pensiones de jubilación y la de vejez. No está acreditado que este acto administrativo de carácter particular y concreto, o sea la resolución 785 de 1992, haya sido objeto de controversia en la vía gubernativa ni posteriormente ante la jurisdicción, razón por la cual debe considerarse en firme, tiene presunción de legalidad y efectos vinculantes. Por tanto, el decaimiento del acto modificatorio no operó porque los efectos de las sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa consisten en la nulidad del acto acusado, no en su decaimiento. El efecto denegatorio del fallo conlleva para el Ministerio de Minas y Energía, en reemplazo del I.N.E.A., mantener la obligación de continuar pagando el mayor valor en favor del pensionado por la diferencia entre las pensiones de jubilación y la de vejez, como lo ordenó el acto que modificó la resolución pensional, ello es así, porque éste último también es objeto de la presunción de legalidad. Autorizada la publicación con oficio 28280 del 7 de abril del 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTAY SERVICIO CIVIL Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Santa fe de Bogotá, D. C, diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000). Radicación número. 1250

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