CE-SC-RAD2000-N1246

TRANSACCION – Elementos La Corte Suprema de Justicia, admite que la definición legal de la transacción es inexacta y deficiente, porque considera que por sí sola no es creadora de obligaciones y porque no alude a las prestaciones recíprocas de las partes, ni la distingue de otras figuras afines. Por ello, esa Corporación ha señalado los siguientes tres elementos como específicos de la transacción: la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio, es decir, la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; la voluntad e intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme y la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Con los elementos anteriores, la define como la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven uno eventual. Igualmente la Corte Suprema de Justicia afirma que cuando la transacción afecta inmuebles se convierte en contrato solemne y que ella suele presentarse combinada con otras figuras con las que no se la debe confundir, tales como la renuncia de un derecho, la aceptación de una demanda, el desistimiento, la conciliación, la dación en pago, la remisión de la deuda, el compromiso y el laudo arbitral (CSJ, Cas civil, diciembre 12 de 1938, junio 6 de 1939, gacetas XLVII y XLVIII; mayo 6/66). NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 2000-000-21402 de 31 de octubre de 2000. TRANSACCION – Improcedencia frente a proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Según pronunciamiento del Consejo de Estado, el Código Contencioso Administrativo autoriza la transacción para las acciones contractuales y de reparación directa, pero no para la de nulidad y restablecimiento del derecho. La disposición del artículo 218 del C.C.A, regula la materia como ley especial para las acciones contencioso administrativas, lo cual impide la aplicación por remisión de la figura de la transacción como forma de terminación anormal del proceso prevista en el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, a juicio de la Sala no es procedente la transacción como contrato estatal para los efectos de solucionar el conflicto porque no existe disposición legal que autorice a las partes, para que por vía de acuerdo entre ellas, puedan sustraer el proceso del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de acción que involucra la legalidad del acto administrativo, a diferencia de lo que ocurre con la conciliación para la que si existe autorización legal, según se precisará (arts. 59 y 62, ley 23/91 y art. 70, ley 446/98). NOTA DE RELATORIA: Expedientes 9151 auto de 27 de junio de 1994; Sección Segunda; 2198 auto de 3 de junio de 1993, Sección Primera; Autorizada su publicación con oficio 2000-000-21402 de 31 de octubre de 2000. AMIGABLE COMPOSICION – Improcedencia para entidades estatales El Código de Procedimiento Civil de 1970, artículo 677, prevé la amigable composición; adoptada luego por los artículos 51 y 52 del decreto 2279 de 1989, adicionado por el artículo 116 de la ley 23 de 1991, es un medio de solución de conflictos, por el cual dos o más particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular (arts. 130, 131 y 132, ley 446 de 1998). Además en la materia que ocupa a esta Sala, su

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