SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Régimen subsidiado / REGIMEN SUBSIDIADO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Concepto y fines A términos del artículo 157 de la ley 100 de 1993 los afiliados al Sistema general de seguridad social pueden serlo al régimen contributivo o al subsidiado ; la materia de la consulta se remite a este último, cuyo propósito es financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. Son entidades administradoras de los recursos del régimen subsidiado -ARS- las empresas solidarias de Salud – ESS -, las Cajas de compensación familiar y las entidades promotoras de salud – EPS – de naturaleza pública, privada o mixta. Estas últimas deberán obtener autorización de funcionamiento y podrán participar en el sistema “siempre y cuando administren los recursos del régimen subsidiado en cuentas independientes del resto de sus rentas y bienes” – art. 9º del decreto 2357 de 1995 y que cumplan los requisitos exigidos en el decreto 1804 de 1999. ( Resalta la Sala ) El régimen subsidiado es entonces el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y de su núcleo familiar al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago total o parcial de una unidad de pago por capitación subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad UPC-S ( Arts. 211 y 2º del decreto 2357 de 1995 ) Autorizada su publicación mediante oficio de 19 de enero de 2000. CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Funciones Creado y adscrito al Ministerio de Salud por la ley 100 de 1993 – artículo 171 -, es el organismo de dirección permanente del sistema general de seguridad social en salud. Merece destacarse, para los efectos de la consulta, la atribución conferida en el artículo 212 ibídem, según el cual la forma y las condiciones de operación del régimen subsidiado serán determinadas por el Consejo Nacional de seguridad social en salud, precepto que le otorga plena competencia para regular lo atinente a su ejecución. En efecto, conforme al diccionario de la lengua española la palabra forma tiene las acepciones de “fórmula y modo de proceder en una cosa” y “modo, manera de hacer una cosa”, es decir, que traduce la posibilidad de señalar – en punto a la consulta – la manera como debe ejecutarse la inversión de los recursos de la salud y la de señalar los porcentajes aplicables por las promotoras a la prestación de los servicios y a las acciones de promoción y prevención, en concordancia con las facultades señaladas en el numeral 3º del artículo 172 y en el literal f) del artículo 156 de la ley 100 de 1993. En cuanto a la expresión “condiciones de operación”, debe entenderse la regulación por el Consejo Nacional para afectar un proceso, en éste caso el de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud. Autorizada su publicación mediante oficio de 19 de enero de 2000. CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Financiación de contratos de interventoría de entidades territoriales / AUDITORIA DE CONTRATOS DE REGIMEN SUBSIDIADO – Financiación En desarrollo de las facultades conferidas por la ley 100 de 1993, en especial la de determinar la forma y las condiciones de operación del régimen subsidiado
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