CE-SC-RAD2000-N1237

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procede aún para actos en firme / REVOCATORIA DIRECTA – Requisitos para su procedencia La revocación directa del acto administrativo consiste en la extinción de éste y sus efectos, por decisión de la administración, ante la presencia de una de las causales establecidas por la ley para tomar esa determinación. La revocación directa procede a petición de parte o de oficio, de acuerdo con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, pero es necesario observar que cuando se ha hecho uso de los recursos de la vía gubernativa, como en el caso comentado, es improcedente la solicitud de parte, conforme lo establecen los artículos 70 del mismo Código y 9º de la ley 58 de 1982. De otra parte, la revocación puede ser dictada por el mismo funcionario que expidió el acto o por su superior inmediato (art. 69), puede cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme y aún cuando se haya demandado el acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre y cuando no se haya admitido la demanda (art. 71) y si se refiere a un acto de contenido particular y concreto, se requiere el consentimiento de su titular (art. 73). Autorizada publicación con oficio 0188 del 11 de enero del 2000. ACTO ADMINISTRATIVO EN FIRME – No procede revocatoria directa / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Improcedencia de la conciliación / ACTO IMPOSITIVO DE MULTA – Improcedencia de la revocatoria directa / RESOLUCIÓN QUE IMPONE MULTA – En firme entidad estatal debe ejecutarla No dándose ninguna de las causales de revocación, el acto no puede ser revocado directamente por la administración y procede únicamente, exigir su cumplimiento por parte de ésta o demandar su nulidad por el particular afectado. En el caso objeto de análisis, si la entidad estatal no encuentra configurada ninguna de dichas causales de revocación, tendrá que continuar con su ejecución. No es posible recurrir a la conciliación, por cuanto la modificación introducida al artículo 62 de la ley 23 de 1991 por el artículo 71 de la ley 446 de 1998 indica : “Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado”. De otra parte, no resulta viable para la entidad estatal expedir un acto administrativo que extinga la resolución de imposición de la multa, pues al estar ésta en firme y no proceder su revocación directa por ausencia de las causales de ley, la única forma de invalidarla sería con una sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa que declarara su nulidad. Finalmente, al encontrarse la resolución de multa en firme, la entidad estatal debe dar cumplimiento a los efectos de publicación y comunicación de la sanción, conforme dispone el artículo 31 de la ley 80 de 1993. Autorizada publicación con oficio 0188 del 11 de enero del 2000. IMPOSICIÓN DE MULTA – Incumplimiento de contrato estatal / MULTA – Es un crédito a favor de la nación / MULTA IMPUESTA AL CONTRATISTA – El contratante no tiene legitimación para negociarla Dentro del principio de autonomía de la voluntad que informa la contratación estatal, de acuerdo con la disposición del artículo 32 de la ley 80 de 1993, y la aplicabilidad de las normas comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la citada ley 80, se encuentra la facultad de la entidad estatal de estipular la

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