CE-SC-RAD2000-N1234

DIPUTADOS – Régimen salarial y prestacional / SISTEMA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE CONGRESISTAS – No es aplicable a los diputados Por tanto, considera la Sala que el sistema salarial y prestacional de los diputados continúa siendo competencia exclusiva del legislador ordinario, mientras que para los congresistas y los empleados públicos es del reglamento a cargo del Gobierno Nacional, conforme a la ley marco de salarios y prestaciones, el cual se fija mediante decretos reglamentarios con base en la ley marco de salarios y prestaciones o ley 4ª de 1992 y las demás que se expidan conforme al artículo 150, numeral 19, literales e y f., como ha sido el caso del régimen especial sobre salarios y prestaciones de los congresistas. La Sala considera que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 1996, el constituyente al establecer un régimen de prestaciones en favor de los diputados genera para ellos una relación de carácter especial de la cual se deriva un sistema de prestaciones sociales; sin embargo dejó al legislador el señalamiento por “ley especial” de las prestaciones que les correspondan a los diputados; por ello el sistema salarial y prestacional de los congresistas contenido en la ley 4ª. de 1992 no les es aplicable. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-315 de 1995 Corte Constitucional. Autorizada la publicación con oficio 0578 del 17 de marzo del 2000 DIPUTADOS – Derecho a la seguridad social bajo el régimen contributivo En cuanto a la seguridad social debe tenerse en cuenta que el artículo 48 de la Constitución Política determina que éste es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Además, garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Los diputados con la vigencia de la Constitución de 1991, tienen el derecho irrenunciable a la seguridad social en su condición de habitantes, independientemente del artículo 299 superior que les estableció el de retribución por honorarios; o sea que la seguridad social a que se refiere el Acto Legislativo 1 de 1996 lo que hace es reiterar, en canon constitucional especial, dichos derechos en favor de ellos, pero bajo el régimen contributivo. Por ende, en esta materia, a los diputados también les es aplicable la ley 100 de 1993, sin que sea óbice para que en el futuro el legislador opte por señalarles normatividad distinta. Autorizada la publicación con oficio 0578 del 17 de marzo del 2000 DIPUTADOS – Régimen prestacional De otra parte, en cuanto al régimen prestacional, la condición de servidor público establecida para los diputados y el mandato de los artículos 15 y 157 de la ley 100 de 1993, los hace afiliados forzosos a los sistemas de pensiones y salud que ella prevé. En consecuencia también les son aplicables sus decretos reglamentarios como lo es el decreto 314 de 1994 a que alude la consulta y sobre el cual se hará referencia. Por tanto, concluye la Sala, en concordancia con el pronunciamiento anterior, que no es posible la aplicación extensiva a los diputados del sistema salarial y prestacional de los congresistas, contemplado en la ley 4ª de 1992 como desarrollo legislativo del artículo 150, numeral 19 literal e). Lo anterior, además conduce a concluir que los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, los cuales fueron expedidos en ejercicio de las facultades previstas en dicha ley (4ª/92, art. 17), establecen un régimen especial de pensiones para los congresistas, restringen su campo de aplicación exclusivamente a quienes ostenten la condición de miembros del congreso y no es posible aplicar su normatividad a los diputados, porque así lo establece su texto, “la reglamentación

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