PENSION DE JUBILACION – Aplicación de la ley 6ª. De 1992 Respecto del campo de aplicación de la ley 6a. de 1.992, como se indicó anteriormente, la normativa contenida en el artículo 116 fijó su alcance únicamente para las pensiones del orden nacional; sin embargo, por vía judicial han venido reconociéndose a pensionados del nivel distrital. Como dichos pronunciamientos no tienen efectos erga omnes no pueden hacerse extensivos de manera general, su alcance está referido a cada caso particular. En cuanto a la naturaleza de la prestación materia de reajuste, tanto el artículo 116 de la ley 6a. de 1.992 como el 1o. del decreto reglamentario 2108 de ese año, se refieren a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1.989; por tanto, no es posible por vía de interpretación extender el beneficio a otras modalidades pensionales, como las de vejez, invalidez, incapacidad permanente parcial o pensión sanción, que tienen regulaciones especiales. Autorizada su publicación con oficio 0593 de 21 de marzo de 2000 PENSION DE JUBILACION – Aplicación del decreto 2108 de 1992, para las reconocidas en el año 1988 Las pensiones reconocidas durante el año de 1.988 son susceptibles del reajuste del 14%, porque los incrementos dispuestos por la ley 71 de 1.988 tuvieron eficacia a partir del 1o. de enero de 1.989. De otra manera, mientras en el sistema de reajustes de dicha ley se toma como base el incremento anual del salario mínimo, en el sistema imperante con la ley 4a. de 1.976 se promediaban dos salarios mínimos, a fin de calcular la diferencia entre estos, es decir, el salario mínimo vigente entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año anterior al respectivo reajuste y el salario mínimo vigente a 1o. de enero del año en que debía operar el reajuste pensional. Precisamente, el artículo 116 de la ley 6a. de 1.992 permitió equilibrar las pensiones que estaban en situación de desigualdad ante la existencia de dos regímenes diferentes de reajustes pensionales. Autorizada su publicación con oficio 0593 de 21 de marzo de 2000 PENSION DE JUBILACION – No es viable variar la base de liquidación de las mesadas pensionales a partir de 1996 Se pregunta, también, si es posible “recomponer” la base de liquidación de las mesadas a partir del año de 1.996, pues ello “implicaría prolongar indefinidamente en el tiempo los efectos de una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional y otra anulada por el Consejo de Estado”. En primer lugar, el término “recomponer” no es de la técnica jurídica, por lo que se toma en su sentido natural, entendiendo que se trata de “variar” la base de liquidación de las mesadas a partir del año de 1.996. Los reajustes ordenados por el decreto 2108 de 1.992 comenzaron a regir anualmente el 1o. de enero de 1.993, 1.994 y 1.995; en este último año debió liquidarse el 4% respecto de las pensiones reconocidas en 1.981 y fechas anteriores. Este porcentaje es compatible con los reajustes anuales pensionales que prevé la ley 100 de 1.993 en su artículo 14, sin que ello implique prolongar los efectos de una norma declarada inexequible, pues de lo que se trata es del cumplimiento de los incrementos pensionales ordenados por el legislador, pero que no se habían hecho en el momento de notificarse la sentencia que declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6a. de 1.992. No es viable variar la base de liquidación de las mesadas pensionales a partir de 1.996, por cuanto el reajuste del 4% que debió hacerse en 1.995 respecto de las pensiones reconocidas en 1.981 y fechas anteriores, es compatible con los reajustes anuales que prevé la ley 100 de 1.993 en el artículo 14, sin que ello implique prolongar en el tiempo los efectos de disposiciones declaradas inexequibles, pues, de lo que se
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.