CE-SC-RAD2000-N1232

SERVICIO PUBLICO – Concepto Servicio público es toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas, según definiciones de los artículos 430 del Código Sustantivo del Trabajo y 2o.numeral 3o. de la ley 80 de 1993. En nuestro ordenamiento constitucional los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y corresponde a éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Con tal objeto el constituyente facultó al legislador para fijar el régimen jurídico de aquellos. Estos servicios podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por parte de comunidades organizadas o por particulares; además se reservó al Estado su regulación, control y vigilancia. Autorizada la publicación con oficio 2256 del 2 de febrero del 2000. TERMINALES DE TRANSPORTE – Competencia del Ministerio de Transporte / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Funciones con respecto a las terminales de transporte La ley 105 de 1993, por medio de la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte y se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales se encuentra vigente, salvo los artículos que han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional, que en nada afectan el asunto materia de consulta. Al radicar la ley 105 de 1993, parágrafo 2o. del artículo 17, en el Ministerio de Transporte la competencia para reglar todo lo atinente al funcionamiento de los Terminales de Transporte Terrestre, las normas contenidas en el decreto ley 3157 de 1984 fueron derogadas por dicha ley. El Acuerdo 005 de 1985, por su parte, perdió fuerza ejecutoria. En consecuencia, ni el decreto ley ni el Acuerdo citados se encuentran vigentes. Acorde con lo prescrito en los artículos 5o. y 17 de la ley 105 de 1993 y 57 de la ley 336 de 1996, corresponde al Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Transporte, la regulación, tarifas y control, tanto administrativo como operativo, de los Terminales de Transporte Terrestre. Autorizada la publicación con oficio 2256 del 2 de febrero del 2000. TERMINALES DE TRANSPORTE – Los gerentes carecen de competencia para imponer sanciones / MINISTERIO DE TANSPORTE – Es el competente para regular las obligaciones y prohibiciones para las empresas transportadoras usuarias en las terminales de transporte Al haber perdido fuerza ejecutoria el Acuerdo 005 de 1985, por derogatoria que la ley 105 de 1993 hizo del decreto 3157 de 1984, corresponde al Ministerio de Transporte expedir la regulación sobre las obligaciones y prohibiciones para las empresas transportadoras usuarias de los terminales de transporte. Respecto de sanciones y su procedimiento para aplicarlas, por lo general estas son materias que deben ser definidas en normas con fuerza de ley. Por ejemplo, en la ley 336 de 1996, Capítulo Noveno, artículos 44 y siguientes, así se hace. Por tanto, los gerentes de terminales carecen de esas competencias, aún para efectos de su aplicación en el interior de los mismos. Si se trata de sanciones y procedimientos propios de la relación existente entre el Terminal y la Empresa Transportadora, la reglamentación que dicte el Ministerio de Transporte debe señalar las autoridades y las competencias respectivas. Autorizada la publicación con oficio 2256 del 2 de febrero del 2000.

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