CE-SC-RAD2000-N1228

CARRERA ADMINISTRATIVA – Consecuencias en relación con las causales de retiro / RETIRO DEL SERVICIO POR DERECHO A JUBILACION – El empleador la puede invocar en forma unilateral La Sala advierte que el legislador repite la misma causal enunciada en el decreto 2400 referida a la circunstancia de alcanzar el servidor su derecho a jubilación, pero no ordena en su aplicación el concurso de éste; es decir, autoriza para que el empleador la invoque en forma unilateral. Lo anterior conduce a la situación de la derogatoria del artículo 150 de la ley 100 de 1993, por ser contrario al artículo 37 de la ley 443 de 1996, la cual constituye un estatuto especial de carrera administrativa que prevalece sobre el de seguridad social. De acuerdo con lo anterior, la Sala identifica respecto de la carrera administrativa general, en relación con las causales de retiro, las siguientes consecuencias: – Sólo se refiere a servidores públicos, empleados de carrera. – No es obligatorio para el nominador ordenar dicho retiro, sino es facultad potestativa de éste por razones del servicio. – El retiro únicamente se hará cuando se haya hecho efectivo el reconocimiento del derecho a la pensión por parte del servidor. En consecuencia, la carrera se agota también por la causal de tener derecho el servidor a pensión de jubilación. La Sala hace precisión con relación al régimen general de la carrera administrativa, para advertir como con motivo de la expedición del estatuto de carrera, o ley 443 de 1996, el legislador regresó en esta materia al ordenamiento jurídico de la reforma del 68, según el cual, cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios, puede el nominador, en aplicación de la causal “derecho de pensión de jubilación”, hacer efectivo el retiro del servidor, y destaca que no requiere de su consentimiento; lo anterior no implica para el nominador la obligación de hacer efectivo el retiro del servidor en todos los casos, sino la facultad o atribución que puede aplicar en forma discrecional, conforme a la mejor opción de cumplir la función asignada. Autorizada su publicación mediante oficio de 19 de enero de 2000 ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Derecho a pensión de jubilación, es causal de retiro de la entidad / SERVIDORES DEL DAS – Retiro por derecho a pensión de jubilación /PENSION DE JUBILACION – actividades de alto riesgo En efecto, el decreto 1835 de 1994 al advertir que a partir de la ley 100 de 1993, “y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36. . . no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el régimen general de actividades de alto riesgo” establece un sistema especial, que en concordancia con el previsto en el régimen de administración de personal del DAS (decreto 2146), conduce a la conclusión que el “derecho a pensión de jubilación” sí es aplicable como causal de retiro por la entidad, aún sin el consentimiento del servidor, por cuanto desempeñar una actividad de alto riesgo, tiene como consecuencia la consolidación del derecho de “una pensión especial de vejez”, lo cual significa que se habilita la edad para que la persona beneficiaria pueda ser retirada, sin prolongar precisamente esa situación de peligro y de riesgo, que entrañan las actividades así clasificadas. En consecuencia, la Sala considera que el régimen especial para las actividades de alto riesgo, previsto por el legislador, al señalar una edad anticipada para la jubilación, con fundamento precisamente en estas razones de vulnerabilidad de la integridad o de la vida de quienes cumplen tan delicadas actividades, demanda que el empleador esté en condiciones de hacer aplicable esta causal para el retiro del servidor cuando tenga cumplidos los requisitos, por tener derecho a la pensión de jubilación o de vejez, ya que se supone, conforme a la ley, que una edad temprana de retiro, la especialmente

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