CE-SC-RAD2000-N1223

ACTO ADMINISTRATIVO – Publicidad / PUBLICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance del principio de publicidad El Estado de derecho erige la publicidad de los actos de sus órganos y autoridades en principio esencial del sistema jurídico, como medio para garantizar la libertad de los asociados y protegerlos de la arbitrariedad de la administración, tomada ésta en su concepto lato. La publicidad, entonces, es el mecanismo mediante el cual el administrado – la persona – conoce los derechos que le asisten y las obligaciones y cargas impuestas; al igual que la promulgación de la ley se establece como requisito indispensable para su obligatoriedad, la publicación de los actos administrativos generales y la notificación de los de carácter particular y concreto, concurren a obtener la misma finalidad. Los artículos 3°,14, 15 y 43 y siguientes del Código Contencioso Administrativo regulan lo atinente a los alcances del principio de publicidad y en lo relacionado con la publicación de los actos, la norma pertinente es el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, vigente a la fecha de publicación de los actos a que se refiere la consulta, modificado posteriormente por el artículo 119 de la ley 489 de 1998. Autorizada su publicación mediante oficio N° 01719 de 26 de enero de 2000. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Con su publicación adquieren plena e inmediata eficacia Basta que los actos administrativos de alcance general sean publicados conforme a la ley, para que adquieran plena e inmediata eficacia. Su publicidad se erige, de esta manera, en una garantía para los administrados que los protege de la arbitrariedad. Huelga advertir que a diferencia de la ley, la cual para entrar a regir requiere primero ser sancionada y luego promulgada (art. 189. 9 y 10 de la C. P.), los actos administrativos no están sujetos, para alcanzar su plena eficacia respecto de los particulares, a formalidades distintas de la publicidad. Autorizada su publicación mediante oficio N° 01719 de 26 de enero de 2000. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Su derogatoria impidió que tuviera eficacia / DECRETO 1910 DE 1996 – Se encuentra vigente / ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO – No alcanzó a surtir efectos jurídicos Prima facie se aprecia que el decreto 636, a pesar de ser expedido por el funcionario competente y por tanto ser válido, y de haberse publicado conforme a la ley, no tuvo eficacia alguna y por tanto no surtió efectos jurídicos, pues el mismo día en que entró a regir – 3 de abril de 1998 -, fue derogado por el decreto 652. Tal conclusión resulta de comparar la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 43.272, del 3 de abril de 1888, en la que aparece derogado expresamente el decreto 636, el mismo día que debió empezar a producir sus efectos, los que, como ya se precisó, nunca acaecieron. De otra parte, la Sala precisa que a pesar de estar en presencia del fenómeno de la derogatoria, que implica la supresión definitiva de la norma, tal como ocurrió con el decreto 636 de 1998 – que expresamente fue retirado del ordenamiento jurídico por el 652 del mismo año -, no hay lugar a la aplicación del artículo 14 de la ley 153 de 1887, por cuanto los preceptos del decreto 636 no produjeron efectos jurídicos y, por tanto, no tuvieron la virtualidad de modificar y menos derogar las disposiciones del decreto 1910 de 1996 que, por lo mismo, quedaron incólumes y están vigentes en toda su extensión y alcances. En el caso concreto sometido a consulta, aparece que los decretos 636 y 652 fueron publicados el 3 de abril de 1998 en el Diario Oficial No. 43.297 y por tanto desde tal fecha deben considerarse sus efectos. Autorizada su publicación mediante oficio N° 01719 de 26 de enero de 2000.

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