CE-SC-RAD2000-N1216

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL – Naturaleza jurídica y funciones Mediante el decreto 2171, del 30 de diciembre de 1992, el Presidente de la República fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y creó esta nueva unidad administrativa. El decreto 2724 de 1.993 la definió como una entidad especializada, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Por decisión legal es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional, en tal virtud le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, coordinar las relaciones de ésta con la aviación del Estado; formular y desarrollar los planes, estrategias, políticas, normas y procedimientos sobre la materia. Se le asigna, igualmente, la prestación de servicios aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar la infraestructura requerida para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad (art. 2o.). En desarrollo de competencias propias la Aerocivil reglamenta y supervisa la infraestructura aeroportuaria del país y administra directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación. Así mismo, autoriza y vigila la construcción de aeródromos por parte de las entidades territoriales, las asociaciones de éstas o el sector privado. En el artículo 5o., numeral 13, concreta como función especial de la Aerocivil: fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos que se generen por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios. Entonces, de conformidad con la ley 105 de 1.993 y el decreto 2724 del mismo año, las funciones relativas al transporte aéreo son ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte, como “autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional”. Su naturaleza jurídica es la de entidad pública del sector descentralizado por servicios del orden nacional, integrada a la Rama Ejecutiva del Poder Público (art. 38, ley 489 de 1.998). Autorizada la publicación con oficio 2257 del 2 de febrero de 2000 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sujeto pasivo; hecho generador / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Lo constituye el tipo de actividad De la reseña normativa expuesta, y de las anteriores precisiones jurisprudenciales, se tiene que el impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter municipal, el sujeto pasivo son las personas naturales o jurídicas, privadas o de derecho público, que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios, y el ánimo de lucro, propio de las actividades comerciales, no es relevante para la procedencia del gravamen. Destaca la Sala que el hecho generador del impuesto lo constituye el tipo de actividad, determinado por la noción de empresa según el artículo 25 del Código de Comercio, en la medida en que si se enmarca dentro de esa noción la actividad es susceptible del gravamen, pero no lo será si no participa de ninguna de esas características, como es el caso de una entidad que ejerce funciones públicas. Si la actividad desarrollada es comercial, así lo sea en parte, se aplica el gravamen para esa parte de la misma. Autorizada la publicación con oficio 2257 del 2 de febrero de 2000 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Actividades de Aerocivil no son generadoras del impuesto / AEROCIVIL – Actividades de servicio no son actos mercantiles

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