88001-23-31-000-2010-00068-01(19518)

TITULOS EJECUTIVOS TRIBUTARIOS – Son los constituidos por los propios contribuyentes, los liquidados por la autoridad tributaria y los actos judiciales ejecutoriados / MANDAMIENTO DE PAGO – Es un acto de trámite que debe señalar de manera clara el concepto, período y valor de los impuestos y sanciones / PROCESO DE COBRO COACTIVO – En él no se pueden debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en vía gubernativa / DECLARACION TRIBUTARIA – Es un acto jurídico que mientras no sea revisada goza de presunción de veracidad / FIRMEZA DE DECLARACION TRIBUTARIA – Una vez ocurrida, la administración acepta de manera definitiva la declaración y su contenido es ejecutable si el contribuyente omitió pagar el impuestoDe acuerdo con el artículo 828 del Estatuto Tributario , los títulos ejecutivos pueden agruparse así: i.) los actos jurídicos constituidos por los propios contribuyentes, como son las declaraciones privadas del impuesto y sus respectivas correcciones, en las que declaran la suma que reconocen deber, ii.) los actos administrativos en los que la autoridad tributaria liquida el impuesto. En este grupo también caben las garantías pues, junto con el acto administrativo que liquida el impuesto constituyen el título, y iii.) los actos judiciales: las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la UAE DIAN. El proceso administrativo de cobro coactivo inicia, entonces, con fundamento en los títulos que presten mérito ejecutivo. Y, para el efecto, se formula el mandamiento de pago, acto de trámite que debe señalar de manera clara y suficiente el concepto, el período y el valor de los impuestos o sanciones que debe pagar el deudor. (…) El artículo 829-1 del E.T. dispone, además, que en el procedimiento administrativo de cobro coactivo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Esta restricción opera, por supuesto, para cuando el título ejecutivo se materializa en un acto administrativo, pues de este se predica que se controvierta en vía gubernativa. La restricción, por tanto, no opera cuando el título ejecutivo se materializa en las declaraciones tributarias presentadas por el propio contribuyente y que no han sido cuestionadas por la DIAN. Esas declaraciones tributarias que se presentan en cumplimiento del deber legal de declarar son actos jurídicos que, mientras no sean revisados, contienen la aceptación tácita de la administración, pues, gozan de la presunción de veracidad y se entiende que el Estado acepta, de buena fe, lo autoliquidado por el contribuyente. (…) Pero también puede ocurrir que la autoridad tributaria decida no ejercer las facultades de fiscalización, caso en el que la liquidación privada y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas son actos jurídicos que pueden adquirir firmeza por el paso del tiempo previsto en la ley. De manera que, por regla general, ocurrida la firmeza, se entiende que la administración acepta de manera tácita y definitiva la declaración presentada y, por tanto, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas son ejecutables si el contribuyente omitió pagar el impuesto autoliquidado.FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829-1DECLARACION PRESENTADA POR NO OBLIGADO A DECLARAR – No produce efecto legal alguno por mandato de la ley / DEVOLUCION DE IMPUESTO PAGADO EN DECLARACION DE NO OBLIGADO – La actuación administrativa se rige por lo previsto en el Estatuto Tributario / PROCESO DE DETERMINACION DEL IMPUESTO – Es la oportunidad para controvertir la fiscalización de la DIAN a una declaración presentada por un no obligado a

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