88001-23-31-000-2000-0065-01(0743-03)

RETIRO POR DESTITUCION DEL CARGO – Procedencia porque el actor incurrió en la inhabilidad del servidor público de celebrar contratos con una entidad estatal. Probada la responsabilidad subjetiva / INHABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO – Procedencia de la sanción disciplinaria de destitución porque se incurrió en la inhabilidad de celebrar contratos con entidades estatales; en este caso con una empresa social de saludLos actos demandados impusieron una sanción disciplinaria principal consistente en destitución del cargo y una sanción accesoria consistente en la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un término de dos (2) años. En los actos demandados, la Procuraduría impuso las sanciones por una conducta consistente en “..una irregularidad, pues a sabiendas de estar incurso en causal de inhabilidad contrató con la Empresa Social del Estado Hospital Thimoty Britton a través de los establecimientos de comercio Proveedora Super Hogar No. 2 y Droguería La Esperanza No. 1, ambos de su propiedad..” Tal como lo observó el a quo, en el expediente no aparece acreditada la celebración de un contrato estatal de venta o de suministro porque dicho c ontrato es un acto jurídico solemne cuyo nacimiento está sometido a la formalidad del documento escrito. No obstante, observa la Sala que los bienes vendidos en los establecimientos de comercio del actor, fueron adquiridos por el Hospital Thimoty Britton, Empresa Social del Estado que se regula por las normas del régimen de seguridad social. Por ello la inhabilidad del actor ocurre por infringir la prohibición Constitucional habida cuenta que no resulta aplicable al caso el régimen de contratación estatal. El régimen de contratación privada –que es el aplicable- se encuentra consagrado en el Código Civil y en el Código de Comercio. En dichos estatutos se asigna al contrato de compraventa de bienes muebles el carácter de contrato consensual. Ello significa que el contrato se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y no requiere de formalidad alguna para nacer a la vida jurídica. Dicho contrato existió desde el acuerdo de voluntades y se ejecutó con la entrega de los bienes adquiridos y su pago, hechos plenamente acreditados en el expediente.INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No configuración porque en este caso el acto no demandado fue un acto de simple ejecución de la sanción de destitución / SANCION DE DESTITUCION – El hecho de no haber impugnado el acto que ordenó la ejecución de la sanción no da lugar a ineptitud de la demandaLa destitución se hizo efectiva con la expedición de la Resolución 185 del 19 de junio de 2000, mediante la cual el nominador dispuso el retiro del servicio con fundamento en la decisión adoptada por la Procuraduría. Éste acto administrativo no fue objeto de la acción impetrada. Esta circunstancia no resulta relevante para éste proceso en la medida que dicho acto ordenó la simple ejecución de una decisión adoptada por la entidad competente para imponer la sanción. La eventual nulidad del acto demandado implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución 185 expedida por la Contraloría Departamental, por haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho. Por ello, a pesar de que en la demanda no se haya pedido la nulidad de la Resolución 185 se desechará la solicitud del Ministerio Público de declarar la ineptitud substancial de la demanda.CADUCIDAD DE LA ACCION – Inexistencia. La notificación del acto demandado ocurrió en la fecha en la cual se enteró al apoderado del actor / PROCESO DISCIPLINARIO – Notificación cuando el procesado ha estado asistido por apoderado

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