88001-23-31-000-1999-0040-01(3249-00)

PERMANENCIA EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – Improcedencia de ella al no haber obtenido la tarjeta de residencia temporal / SERVIDOR PUBLICO – Debe obtener la tarjeta de residencia, salvo que ejerza sus funciones como funcionario o autoridad / NOMBRAMIENTO EN LA RAMA JUDICIAL – La facultad de nominar no es incompatible con las normas de control de migración y densidad poblacional de la isla Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A, se discute la legalidad de la permanencia de la señora Salua Yalile Isaac, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme a lo previsto en el Decreto No. 2762 de 1.991. Cuando la Corte se refiere a autoridad judicial que ejerce jurisdicción (sentencia C-530) hace alusión al funcionario, que es quien finalmente tiene la autoridad y no a los empleados de la rama judicial, los cuales deberán reunir las exigencias del decreto y sus procedimientos para ejercer el derecho al trabajo en el territorio insular, vale decir, acreditar la residencia y el uso del idioma inglés. Como la demandante en criterio de la Oficina de Control de Circulación y Residencia “OCCRE” no ejerce jurisdicción ni autoridad alguna en la isla no es objeto de la tarjeta de residencia temporal en calidad de servidora pública del orden nacional. Las limitaciones a los derechos de las personas no residentes en el Departamento deben ser entendidas en el sentido de que ellas no cobijan a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones, es decir, que la norma se refiere a los extranjeros y a los nacionales colombianos no residentes en el departamento que no sean autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones. Declarada la Constitucionalidad del Decreto 2762 de 1.991, la demandante debía ceñirse al trámite allí establecido para obtener la residencia temporal en la isla y poder laborar en su calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia. No era viable aplicarle la excepción planteada por la Corte Constitucional en razón a que como secretaria de un Despacho Judicial no ostenta autoridad y mucho menos jurisdicción, entendida esta última como la facultad del Estado de declarar y hacer efectivo el derecho dentro del territorio nacional. En el caso de autos, la demandante, por no estar dentro de los supuestos que contempla el artículo 2 del citado decreto, estaba en la obligación de solicitar, antes de tomar posesión del cargo, la residencia temporal. Empero, no ocurrió así, porque primero se posesionó y posteriormente solicitó la residencia temporal que por obvias razones le fue negada. Así las cosas, como se encontraba trabajando en el Archipiélago sin el respectivo permiso es evidente que nunca tuvo la calidad de residente temporal, única forma que le permitía laborar en la Isla (artículo 11). En estas condiciones como la demandante no ostentaba la calidad de residente temporal, mal podía desarrollar actividad laboral remunerativa en la isla y, por ende, estaba en la obligación de salir del Departamento, conforme a la preceptiva de que trata el artículo 11 ibidem. La Ley 270 de 1996 Estatutaria de la administración de justicia señala en el artículo 131 quienes son dentro de la Rama Judicial las autoridades nominadoras. En el caso de la demandante era la Juez como titular del Juzgado Promiscuo de Familia. Esta facultad de nominar no es incompatible con las normas especiales relacionadas con el control de migración y densidad poblacional en la isla de San Andrés. Las normas en cita deben ser conciliadas, sin que ello signifique que la Oficina de Control de Circulación y Residencia esté invadiendo esferas propias del nominador. Las normas de la carrera judicial consagradas en la Ley Estatutaria condicionan el nombramiento de una persona a que haya superado todas las etapas del concurso; adicionalmente para el archipiélago de San Andrés debe obtener la residencia temporal, supuesto que la demandante no acreditó. La Ley Estatutaria no se ocupó de la materia específica de la diversidad étnica y cultural de la isla porque su tratamiento tiene base

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