EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Sanciones por violación a los principios de eficiencia, calidad, continuidad y neutralidad / SERVICIO DE ELECTRICIDAD – Principios / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Sanción por interrupción en la distribución de fluido eléctrico La sanción impuesta a la demandante por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos, se fundamentó en la supuesta violación del artículo 6º de la Ley 143 de 1994 y 6º, literal b), de la Resolución CREG-056 de 1994. Los citados preceptos fueron transgredidos por la específica circunstancia de que en la Isla de San Andrés, en el período comprendido entre el 1o. de julio y el 30 de noviembre de 1997, el cual fue tomado como referencia para la investigación que al efecto se adelantó, se presentaron múltiples interrupciones en la distribución del fluido eléctrico en los diferentes circuitos, con lo cual quedó en evidencia el “deficiente” suministro de ese servicio. No solo tal irregularidad fue objeto de reproche por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, sino, también, la discriminación que se dio entre los distintos usuarios, pues se encontró que las interrupciones afectaron a unos circuitos más que a otros, en proporciones exageradas que no cuentan con ninguna justificación. Igualmente, se adujo en los actos acusados que no obstante que la demandante, a nivel de tarifas, cubre los costos del servicio que suministra, no demostró que haya realizado algún tipo de inversión tendiente al mejoramiento del mismo. FUERZA MAYOR – Falta de pruebas e inexistencia de los requisitos de irresistibilidad e imprevisibilidad / CASO FORTUITO – Inexistencia / INTERRUPCION EN LA DISTRIBUCIÓN DE FLUIDO ELECTRICO – Inexistencia de justificación La fuerza mayor que adujo la demandante para explicar las interrupciones “no programadas”, basada en el hecho de que los vientos del norte azotan anualmente la Isla cubriendo de salitre los cables, aisladores y crucetas, causando chispas; caída a tierra de las líneas y, eventualmente, saltos en los circuitos, no puede entenderse configurada, pues no concurren los supuestos que al efecto exige la ley que en Colombia regula expresamente el mentado fenómeno (artículo 1º, Ley 95 de 1890). En efecto, además de que a este proceso no se allegaron pruebas suficientemente demostrativas de las circunstancias fácticas que se pretenden hacer valer como constitutivas del fenómeno jurídico en cuestión, si en gracia de discusión, se dieran por acreditados tales supuestos no podría aceptarse que se estuvo frente a situaciones absolutamente irresistibles (fuerza mayor) o señaladamente imprevisibles (caso fortuito) pues, tratándose de un problema casi que constante, por su regularidad o periodicidad, y que viene suscitándose de mucho tiempo atrás, no se ve cómo no podía enfrentársele con éxito, mediante una adecuada gestión que contrarrestara o al menos redujera al mínimo sus efectos, echando mano de procedimientos modernos, idóneos y oportunos; entre los que podía contarse, sin ser el único, el del cableado subterráneo, que la demandante calificó de inalcanzable por su altísimo costo. En el caso examinado debe descartarse la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito por motivo de unos “vientos” que, además, y en esto debe ser enfática la Sala, no han sido catalogados como “ciclones”, “tornados”, u otras fuerzas devastadoras de la naturaleza, frente a los cuales sí podría catalogarse como inútil cualquier tipo de resistencia o prevención. No hay lugar a considerar que se esté frente a uno de los supuestos de que trata el artículo 6º, inciso 2º, de la Ley 143 de 1994, como para que resulten justificables las interrupciones en el suministro del servicio público de energía, pues según ha quedado claro las atribuidas a la demandante no fueron
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