88001-23-31-000-1998-00005-01(29569)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por retardo injustificado en la entrega de motonave retenida / MOTONAVE RETENIDA – Por la Policía Nacional por tráfico de estupefacientes y puesta a disposición de Fiscalía General de la NaciónLuego de realizar un breve recuento probatorio, advirtió que se encontraba acreditado que la motonave Amexcaribe I fue retenida en marzo de 1993 por la Policía Nacional, como resultado de una inspección solicitada por el capitán de la nave, en la cual se encontraron paquetes con cocaína. El interesado solicitó en diversas oportunidades la devolución de la motonave y transcurridos dos años y nueve meses, en diciembre de 1995, finalmente le fue autorizada su entrega. Así mismo, advirtió que por estar expuesta al sol y agua y sin vigilancia ni mantenimiento alguno durante ese lapso, la embarcación perdió su navegabilidad y fue vendida por chatarra.RECURSO DE APELACION – Presentada por las partes / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Declarada en primera instancia a l extremo pasivo de la litis con excepción de la Fiscalía General de la Nación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DELA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Facultada para comparecer por si misma por gozar de personería y autonomía administrativa y presupuestal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Al declararse en primera instancia y no ser objeto de discrepancia no se analizara en alzadaLa Sala advierte que la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, esto es, por la sociedad demandante y por la Fiscalía General de la Nación, entidad que resultó condenada en primera instancia. Sin embargo, de la revisión de los argumentos de los recursos presentados por las mencionadas, no se evidencia censura alguna en relación con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades que integraron el extremo pasivo de la litis, esto es, de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial. En consecuencia, la Sala no se referirá a la responsabilidad que en un inicio, se endilgó a las mencionadas, por no constituir materia de discrepancia entre los recurrentes. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce en segunda instancia sobre error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración de la cuantía / SEGUNDA INSTANCIA SOBRE ERROR JURISDICCIONAL, DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / LEY 270 – Determina competencia de la corporaciónLa Sala advierte que en el presente asunto no se analizará la cuantía del proceso a efectos de determinar la competencia de esta Corporación, toda vez que la Ley 270 de 1996 al desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales temas en esta Jurisdicción a través de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración de la cuantía . Siguiendo esa línea, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

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