AGUAS RESIDUALES – Vertimento en zonas de manglar: cierre temporal de hotel / CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO – No requiere imposición de amonestación, multa o decomiso previosEn el artículo 211 del Decreto 1541 de 1978 se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. A su turno, en los artículos 3º y 4º de la Resolución 12 de 1994, el INDERENA dispuso que en la zona del manglar (refiriéndose al que se encuentra ubicado detrás de las instalaciones del Hotel Decamerón) no se producirían vertimientos de ninguna naturaleza, y que las aguas residuales que a la fecha de la citada resolución se vertían al manglar deberían ser irrigadas en el lote posterior al mismo. Como consecuencia de dicha violación, CORALINA sancionó a la actora con el cierre temporal del establecimiento, hasta tanto no le acreditara la ejecución de las actividades tendientes a evitar los vertimientos por descargas e infiltraciones a la zona del manglar; y le impuso la obligación de presentar un plan de recuperación del manglar para su aprobación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión. Pues bien, el parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 remite al procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984 para imponer las sanciones y medidas descritas en el mismo artículo, razón por la cual considera la Sala que le asiste razón a CORALINA en cuanto a que el artículo 237 no le es aplicable a la actuación que culminó con los actos acusados.CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Medidas preventivas y sanciones: distinción en Ley 99 de 1003 y Decreto 1594 de 1984 / MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL – Distinción frente a sanciones / SANCIONES POR INFRACCIONES AMBIENTALES – Distinción de medidas preventivasComparados los artículos de uno y otro ordenamiento legal (artículo 176 del Decreto 1594 de 1984 y artículo 85 de la Ley 99 de 1993) en cuanto a las medidas preventivas o de seguridad y las sanciones que consagran, la Sala encuentra que, por ejemplo, la amonestación en el Decreto 1594 de 1984 constituye una sanción, en tanto que en la Ley 99 de 1993 se trata de una medida preventiva; la clausura temporal de establecimiento en el primero de los citados tiene connotación de medida de seguridad en cuanto se considere que la realización de las tareas que viene desarrollando causa un problema de contaminación del recurso y devienen en una sanción en cuanto existan conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y, en la segunda, el cierre temporal simplemente es constitutiva de sanción; en el Decreto no existe como medida preventiva o de seguridad la realización dentro de un término perentorio, de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas, ni como sanción la demolición de obra a costa del infractor, en tanto que en la Ley sí se encuentran previstas, respectivamente, como medidas de seguridad y sanción. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 no sujeta la imposición de la sanción de cierre temporal a la imposición previa de una multa o cualquiera otra sanción, lo cual es lógico, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en el caso examinado la actora fue sancionada por los vertimientos hechos al manglar no obstante haberle sido prohibidos por el INDERENA en la Resolución que le otorgó licencia ambiental para la ampliación del Hotel, vertimientos que sólo podían cesar si el establecimiento era cerrado, pues así se le impusieran multas previas lo cierto es que seguirían produciéndose en la medida en que provienen de las descargas
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