88001-23-15-000-2004-00001-01(AG)

ACCION DE GRUPO – Objeto / ACCION DE GRUPO – Naturaleza reparatoria / ACCION DE GRUPO – Finalidad / ACCION DE GRUPO – Generalidades La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por el número de personas señaladas en la ley, con el objeto de obtener la reparación de los daños que han padecido todas ellas, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. Nota de Relataría: Ver auto del cuatro de septiembre de 2003, radicación: 25000 23 26 000 2001 00031 01.CUERPO DE BOMBEROS – Mantenimiento de equipos / ACCION DE GRUPO – Incendio / INCENDIO – Acción de grupo De acuerdo con la ley vigente, los cuerpos de bomberos deben hacer un adecuado mantenimiento de las máquinas de extinción de incendios y capacitar, de manera idónea, a sus miembros para su debida utilización. Para la Sala, de las pruebas citadas se pueden deducir dos posibles causas para que la máquina no funcionara en el momento requerido: un inadecuado mantenimiento de la misma que originó los escapes en el sistema de aire o el defectuoso entrenamiento de los bomberos para hacer uso del mencionado instrumento; de acuerdo con los testigos, varios de ellos intentaron manejarlo hasta que uno de ellos o una vecina del lugar logró la presión adecuada. Respecto de la máquina, el comandante del cuerpo de bomberos se limitó a decir que “ había sido revisada en el taller, se le hicieron unos ajustes” y respecto de la capacitación del personal, se limitó a afirmar que esta era de carácter permanente. Estas explicaciones resultan insuficientes, ya que no es posible establecer cual era la rutina de mantenimiento de los equipos de bomberos, como tampoco el tipo de entrenamiento y la distribución de responsabilidades entre el personal, al momento de afrontar una emergencia. Sin duda, a quien correspondía acreditar tal diligencia, teniendo en cuenta el mal funcionamiento del servicio, para configurar la causa extraña alegada, era a la parte demandada, quien se limitó a afirmar que cumplió adecuadamente con sus deberes legales. Lo anterior es suficiente para concluir que el daño causado a la señora Evelia Pérez Rojano y su hijo es imputable al demandado, pues fue producto de un incendio que se extendió a su casa de habitación debido a la falla en la máquina de bomberos utilizada para extinguirlo. Nota de Reataría: Sentencia de 16 de marzo de 2000, expediente 11670. ACCION DE GRUPO – Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA – Acción popular / ERROR DE DERECHO – Facultad oficiosa de decretar pruebas. Lucro cesante / FACULTAD OFICIOSA DE DECRETAR PRUEBAS – Acción de grupo. Lucro cesante / ACCION DE GRUPO – Facultad oficiosa de decretar pruebas. Lucro cesante / DECRETO DE PRUEBAS – Facultad oficiosa. Acción popular / DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – Improcedente. Ausencia de pruebas Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las

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