86001-00-00-000-1999-1453-01

JURISDICCIÓN COACTIVA – Improcedencia para el cobro de créditos relacionados con pensiones / MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia con fundamento en crédito que no es renta departamental / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Improcedencia de créditos derivados de ésta, por jurisdicción coactiva Pretende el apelante que se revoque el mandamiento de pago proferido por el Tesorero Departamental del Putumayo, con los siguientes argumentos: Se libró con base en un título que no reúne los requisitos señalados en el artículo 488 del C. de P. C. en concordancia con los artículos 68 y 79 del C.C.A. El funcionario ejecutor carece de jurisdicción y competencia para librar el mandamiento de pago, porque los artículos 392, 393 y 396 del Estatuto de Rentas Departamentales atribuye competencia a las tesorerías departamentales para el cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, intereses y sanciones y no contempla deudas por concepto de mesadas pensionales. En orden de prelación se procede a examinar si el Departamento del Putumayo se halla dotado de jurisdicción coactiva para el cobro de las deudas provenientes de cuotas pensionales y, en caso afirmativo, si es el Tesorero Departamental del Putumayo la autoridad competente para ejercer dicha jurisdicción. La facultad jurisdiccional ejercida por autoridad distinta a la judicial debe estar contemplada expresamente en la ley, según lo establece artículo 116 inc. 3 de la Constitución Política y el artículo 13-2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, en la actualidad, y desde el 1º de julio de 1995, el ISS es la única entidad autorizada para administrar el régimen de prima media con prestación definida. De acuerdo con el análisis anterior, no existe disposición legal de la cual pueda derivarse la facultad jurisdiccional coactiva a favor de los departamentos y que además asigne la competencia en cabeza de los Tesoreros Departamentales, para el cobro de créditos como el que es objeto del mandamiento de pago, relativo a las cuotas partes pensionales. Por tanto el auto de mandamiento de pago proferido por el Tesorero Departamental del Putumayo debe ser revocado por falta de jurisdicción. SEGURIDAD SOCIAL – Jurisdicción coactiva / ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA – El ISS es la única entidad que tiene jurisdicción coactiva / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Titularidad del ISS para cobrar por jurisdicción coactiva créditos relacionados con pensiones En materia de seguridad social, la jurisdicción coactiva ha sido otorgada a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, por disposición del artículo 57 de la Ley 100 de 1993. El ISS es la única entidad que tiene jurisdicción coactiva para el cobro de sus créditos relacionados con pensiones, además, porque el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no instituye de manera general la jurisdicción coactiva a favor de las entidades administradoras de los diferentes regímenes. Por su parte el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, reglamentario de la norma anterior, ratifica lo antes expresado, al establecer que las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida pueden iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

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