85001-23-33-000-2013-00028-01(47426)

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer asuntos en segunda instancia. Regulación normativa Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., en consideración a que supera la cuantía exigida por el artículo 152 ibídem. De igual forma, se advierte que le corresponde a la Sala dictar esta providencia de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 ejusdem, habida cuenta de que se trata de un auto que finaliza el proceso iniciado con ocasión de la radicación de la demanda allegada por la sociedad Empresa Casareña de Servicios S.A.S. según lo establecido por los artículos 179 y 243 de la señalada normativa, teniendo en cuenta que el desistimiento de la demanda y de otros actos procesales -como lo es el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda- fueron contemplados por el Código de Procedimiento Civil como formas anormales de terminación del proceso -ver libro segundo, sección quinta, título XVII, capítulo IIFUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES DISTINTOS A LA DEMANDA – Regulación normativa / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES DISTINTOS A LA DEMANDA – Consecuencia / FORMA DE PRESENTARSE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION – Requisitos. Regulación normativa / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION – Procedencia. ConsecuencaEn materia de desistimiento, específicamente en relación con el desistimiento de otros actos procesales distintos a la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 344, menciona lo siguiente: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. De otro lado, en cuanto a la forma de presentación del desistimiento, el artículo 345 del C.P.C. señala que “el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda”. Con observancia de lo expuesto, se advierte que en el presente caso el extremo activo del litigio desistió personalmente del recurso de apelación que interpuso en contra del auto del 25 de abril de 2013, por medio del cual se rechazó su demanda, determinación que por lo tanto quedará en firme.FUENTE FORMAL : CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 344 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 345CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION BConsejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

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