MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – Revoca. Declara falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / CLAUSULA COMPROMISORIA – Falta de jurisdicción por cláusula compromisoria. Debe expresarse por escrito / PACTO ARBITRAL – Su existencia en el contrato ocasiona la pérdida de la competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – RequisitosPara resolver la apelación objeto de estudio, considera el Despacho necesario determinar el alcance de la cláusula compromisoria que la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. y el Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M. pactaron en el contrato No. 3223 de 8 de septiembre de 2008. Acerca de la naturaleza y características del pacto arbitral, se tiene que el artículo 117 del Decreto 1818 de 1998 lo define como el acuerdo por medio del cual las partes deciden someter a la decisión de particulares el conocimiento de una determinada controversia susceptible de transacción; asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del mismo Decreto la cláusula compromisoria corresponde a la disposición contenida en un contrato celebrado por las partes o en otro documento, pero referida al mismo contrato, por medio de la cual los contratantes acuerdan, antes de que surja cualquier conflicto, que, de llegar a suscitarse alguno, su solución se someterá total o parcialmente al conocimiento de árbitros habilitados por las partes.(…) Por último, se encuentra que en el acta de liquidación y terminación del contrato No. 3223 la cláusula 10.1 estableció que el Consorcio Rubiales Monterrey respondería por “los daños y perjuicios causados a los propietarios y poseedores de predios que NO firmaron paz y salvo”. Revisado el acervo probatorio, es dable concluir que la cláusula compromisoria no fue modificada por las partes y que el alcance que el Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M. y la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. le dieron a ésta, se extiende a toda controversia que guardara relación con el contrato No. 3223, por lo cual se entiende incluida la obligación contenida en la cláusula 10.1 del acta de liquidación y terminación del contrato, la cual –se reitera- señaló que el Consorcio debía responder por los daños y perjuicios ocasionados a los propietarios o poseedores de los predios que no firmaron el paz y salvo.(…) Así las cosas, el Despacho concluye que la controversia planteada entre la sociedad llamante y el consorcio llamado en garantía se encuentra sujeta a la cláusula compromisoria establecida en el contrato 3223 de 2008, puesto que los efectos de ésta se extienden a controversias relativas a su celebración, ejecución, interpretación, terminación y liquidación o cualquiera que guarde relación con el contrato y, dado que el presente llamamiento en garantía se refiere a determinar la eventual responsabilidad del Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M. en relación con una obligación adquirida en el acta de terminación y liquidación del contrato 3223 de 2008, resulta claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre tal responsabilidad en el marco del llamamiento en garantía formulado por la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales.(…) Bajo ese entendido y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este auto, para que prospere la solicitud de llamamiento en garantía es necesaria la existencia de un vínculo contractual o legal entre el llamante y el llamado y, en ausencia de éste, no procederá la vinculación del tercero mediante dicha figura procesal. Revisado el expediente se tiene que con el escrito del llamamiento en garantía las entidades demandadas allegaron una serie de documentos, entre los cuales se encuentra copia del contrato No. 3223 del 8 de septiembre de 2008, suscrito por la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales y el Consorcio Rubiales Monterrey, documento que no acredita la existencia de una relación contractual entre el Consorcio llamado en garantía y ECOPETROL S.A., sino que prueba la relación contractual existente entre la sociedad demandada y el consorcio, lo que impone concluir que la Empresa Colombiana de Petróleos –
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