85001-23-31-000-2007-00037-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia. La falta de cuidado en la interposición de los recursos ordinarios o la extemporaneidad no pueden ser enmendados por vía de tutela / AMPARO DE POBREZA – Contra el auto que lo niega procede recurso de apelacion / RECURSO DE QUEJA – Procedente para obtener la concesión del recurso de apelación / JUECES ANTINATURALES – Los constituyen los jueces extraños a la materia debatida y ausentes de competencia jurídica para resolver un litigio ya definidoEl procedimiento de tutela instaurado por la demandante está encaminado a la revisión de las actuaciones procesales surtidas al interior de la acción popular No. 2006-0378 que instauró la accionante en contra del Municipio de Recetor, con el fin de obtener el suministro de agua potable para los habitantes de la población; actuaciones que a juicio de la tutelante son violatorias de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Sin el uso debido de los medios de defensa que prevé la ley, no puede pretenderse que la acción de tutela remedie los yerros u omisiones de las partes para subsanar aquello que no defendieron por sí mismas, aún cuando estuvieron en posibilidad de hacerlo y tenían un interés para ello. En efecto, se observa que contra el auto que niega la solicitud de amparo de pobreza, por disposición expresa del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de apelación; no obstante, se observa que la actora hizo uso de este medio de impugnación de forma extemporánea. En lugar de acudir al recurso de queja para obtener la concesión del recurso de apelación, la actora propuso incidente de nulidad por considerar que al juez demandado no le correspondía decidir sobre la temporalidad o extemporaneidad en la interposición del recurso, como quiera que al superior jerárquico es quien tiene dicha potestad. Este incidente fue denegado por el juez, en los términos ordenados en los artículos 142 y SS del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, consta que la actora propuso nuevamente incidente de nulidad procesal al considerar que la controversia propuesta en ejercicio de la acción popular ya había sido objeto de debate ante el Tribunal Administrativo de Casanare y que por lo tanto se configura la falta de competencia funcional por parte del juez demandado. El incidente de nulidad fue negado al considerarse que la existencia de pronunciamientos en casos similares sólo puede ser analizada al momento de proferirse la respectiva sentencia. Contra esta decisión, según lo aportado en el plenario, la demandante no hizo uso de los recursos que por ley proceden contra estas decisiones. Este recurso no es una opción alterna a los medios de defensa establecidos por el ordenamiento y por lo mismo, resulta esencialmente inhábil para convertirse en vehículo de terceras instancias que reactualicen las cuestiones debatidas dentro de los procedimientos y ante los jueces naturales, para vincular el concurso de otros jueces que si bien tienen carácter constitucional, por tener el poder judicial el encargo de la protección de las garantías fundamentales, realmente constituyen en jueces “antinaturales”, es decir, extraños a la materia debatida y ausentes por completo de competencia jurídica para resolver un litigio ya definido por el mismo poder judicial del Estado en condiciones preestablecidas dentro del propio ordenamiento que es el fundamento de la llamada institución del Juez Natural. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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