85001-23-31-000-2006-00355-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Aunque no es el medio idóneo para el reconocimiento pensional, invocando el derecho de petición se puede exigir que se resuelva tal solicitud / PENSION DE JUBILACION – Mediante tutela se puede exigir, invocando el derecho de petición, que se resuelva la solicitud de su reconocimiento / DERECHO DE PETICION – La respuesta de la administración debe ser pertinente y relativa a lo pedido así no se acceda a lo solicitadoMediante la acción de tutela se puede exigir, invocando el derecho de petición, que se resuelva la solicitud del reconocimiento de una pensión y se ordene el pago de las mesadas debidas por afectación al mínimo vital, pero esta acción no es el medio idóneo, en principio, para el reconocimiento pensional, entre otros motivos, por cuanto, de ordinario, el juez de tutela no cuenta con los medios suficientes para ello. No obstante, la Sala es consciente de que la ausencia de un pronunciamiento expreso de la entidad sobre el reconocimiento pensional constituye sin duda, un obstáculo para la clarificación de los derechos del actor sobre la prerrogativa reclamada. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución, lo que no ha ocurrido en el presente asunto pues las entidades se han limitado al cruce interno de correspondencia y lo cierto es que al petente no se le ha negado o reconocido la prestación reclamada, pese a que la solicitó el 25 de de noviembre de 2005. Como ya lo han precisado esta Corporación y la Corte Constitucional, la respuesta de la administración debe ser pertinente y relativa a lo pedido, así no se acceda a lo solicitado; debe guardar armonía y comprender la totalidad de lo inquirido, pues de lo contrario no se satisface el derecho de petición, en el presente caso ni el trámite ni la respuesta a la solicitud se surtieron de conformidad con los preceptos constitucionales y legales por lo que al actor no se le ha satisfecho su petición, vulnerándose así la eficacia de su derecho constitucional fundamental, en conexidad con los derechos constitucionales fundamentales aducidos como vulnerados.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTEBogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).-Radicación número: 85001-23-31-000-2006-00355-01(AC)Actor: TIRSO ENRIQUE ANIMERODemandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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