85001-23-31-000-2004-02216-01(AP)

ACCION POPULAR – Características; no es causal de improcedencia la existencia de otros medios judicialesAcertó el Tribunal en declarar no probada la excepción de improcedencia de la acción pues en reiterada jurisprudencia esta Sala con fundamento en los artículos 2°, 4°, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, ha resaltado la autonomía que caracteriza la acción popular respecto de los otros medios de defensa judicial de que dispongan los interesados, siempre que esté de por medio la alegada vulneración de un derecho o interés colectivo, por acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, la acción popular procede sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción. Para su procedencia, las normas que regulan la acción popular solo exigen que sea instaurada por cualquier persona para la protección de derechos o intereses colectivos, que puedan ser vulnerados por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública, o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La Ley 472 de 1998 no contempla como razón para su improcedencia la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados, como sí lo prevén los artículos 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y 9° de la Ley 393 de 1997 respecto de la acción de tutela y la de cumplimiento. El hecho de que la actividad de la Administración también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de estos pues, estando de por medio la protección de un interés o derecho colectivo, procede la acción popular.FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Cuerpo de Bomberos: corresponde al Municipio y no al DepartamentoPara decidir la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Departamento, debe tenerse en cuenta que según los artículos 298-2, 311 y 365 C.P compete a los municipios la prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y las leyes. Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, y de intermediación entre los municipios y la Nación. En cuanto concierne al servicio de bomberos, es relevante lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 2° de la Ley 322 de 1996: «Artículo 2°: […] Es obligación de los distritos, Municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.Los Departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y Municipios ; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. […]» Puesto que compete al Municipio la prestación del servicio de bomberos y no está demostrado que el Departamento haya desatendido sus deberes de concurrencia, complementariedad y subsidariedad, se absolverá a este último, revocando el numeral primero de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar probada la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva. CUERPO DE BOMBEROS – Regulación legal; competencia del Municipio / SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS – Forma parte del Sistema Nacional de

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