ACUERDO CONCILIACION PREJUDICIAL – Supuestos de aprobación De manera reiterada esta Corporación ha señalado que el acuerdo conciliatorio prejudicial se somete a los siguientes supuestos de aprobación: La debida representación de las personas que concilian. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. Que no haya operado la caducidad de la acción. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). Nota de Relatoría: Ver las providencias radicadas bajo los números: 21677, 22557, 23527, 23534 y 24420 de 2003. CONCILIACION PREJUDICIAL – Representación de las partes y su capacidadREPRESENTANTE LEGAL – Posesión / POSESION – Acto de nombramiento / INDEBIDA REPRESENTACION – Falta de poder / FALTA DE PODER – Indebida representaciónEl señor Ovidio Muñoz Suárez carecía de las atribuciones propias de representante legal, por cuanto si bien había sido nombrado en encargo por Resolución No. 3260 del 29 de julio de 2002 (Folio 14 del cuaderno 1°), en ningún momento, con posterioridad a dicho acto, se llevó a cabo la diligencia para tomar posesión de dicho empleo, como lo exigen los artículos 122 de la Constitución Política y 46 del Decreto 1950 de 1973. Hay que concluir, en consecuencia, que todo acto de nombramiento requiere, en un término posterior a la nominación, la diligencia de toma posesión de la persona designada para que esta empiece a ejercer sus funciones. De suerte que, para convalidar el citado requisito, es inapropiado e insuficiente la presentación de un acta de posesión anterior, ya que, en dicho caso, su fundamento claramente se encuentra en un nombramiento distinto. En este orden de ideas, en el caso sub-examine, el acta de posesión acreditada en el curso del proceso, de fecha 21 de junio de 2001, no resulta pertinente, ni suficiente, para acreditar la posesión del señor Ovidio Muñoz Suárez, pues es evidente que dicho acto se fundamentó en un nombramiento distinto, efectuado mediante Resolución No. 2585 del 15 de junio de 2001, tal como consta a folio 10 del cuaderno 1°. Conforme a lo previamente expuesto, si el señor Ovidio Muñoz Suárez carecía de las atribuciones propias de representante legal, no podía conferirle poder a la señora Martha Yaneth Lizarazo Castañeda, con el propósito de que ésta actuara a título de representante judicial. Por lo tanto, es obvio que en el caso sub-judice, se presenta entonces una indebida representación por falta de poder. Bajo las citadas consideraciones, se concluye que el primer supuesto que se exige para aprobar una conciliación prejudicial no se encuentra debidamente acreditado. CONCILIACION PREJUDICIAL – Pruebas para aprobaciónBasta con señalar, tal como lo sostuvo el Tribunal de instancia, que las facturas destinadas a soportar la reclamación carecen de la claridad suficiente para establecer el verdadero contenido y alcance del derecho reclamado. Así, por ejemplo, existen copias de facturas totalmente ilegibles, sin número, sin firma del funcionario responsable de facturación y, en algunos casos, sin especificar el servicio prestado. Lo anterior, a juicio de esta Corporación, es suficiente para improbar el acuerdo conciliatorio, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 443 de 1998, según el cual, “(…) La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello (…)”.
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