85001-23-31-000-2001-00544-01(36233)

ACCION DE REPETICION – No condenaCADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION – Término. CómputoLa caducidad de la acción de repetición se regía, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la condena a cargo de la entidad demandante, por las disposiciones del artículo 136, numeral 9, del C.C.A. que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El texto subrayado de la norma fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la condena respectiva. Bajo el supuesto normativo anterior, se tiene que, en este caso, el plazo de los 18 meses venció el 27 de septiembre de 2007 y la demanda de repetición fue instaurada el 19 de junio de 2007, es decir, dentro del término que señalaba la ley.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136.9 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 177ACCION DE REPETICION – Tránsito de leyes en el tiempo / HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2011 – Irretroactividad de la ley / HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2011 – Ultractividad en la aplicación de los aspectos sustanciales contenidos en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo derogadosPara desatar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, se tiene suficientemente establecido por la jurisprudencia que la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, es decir, que se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; por excepción, puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridos en el pasado y con anterioridad a su vigencia. Así, es de precisar que, en los aspectos de orden sustancial, la Ley 678 de 2001 sólo resulta aplicable cuando los hechos que dieron origen al detrimento del erario hayan ocurrido con posterioridad a su entrada en vigencia, pues, de lo contrario, se estaría dando un efecto retroactivo a la ley; pero, en los aspectos procesales la ley es aplicable, por regla general, desde el momento en que empieza a regir, salvo en lo concerniente a los términos que hubieren empezado a correr y a las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, los cuales se rigen por las leyes vigentes al momento de su iniciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887. Así la cosas, la Ley 678 de 2001 se aplica, en lo sustancial, para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la norma, pues los ocurridos con antelación a esa fecha se deben analizar según la normativa anterior [particularmente, arts. 77 y 78 del Decreto 01 de 1984]. En lo procesal, en cambio, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales ya iniciados, tema de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la citada Ley 678 se aplica a los procesos de repetición en curso para aquella fecha, iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998. En el asunto sub – lite, el hecho que dio origen a la acción de repetición ocurrió el 17 de noviembre de 1994, fecha en la cual fue asesinado el fiscal Martín Antonio Parroquiano Cubides, de manera que aquél se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de

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