85001-23-31-000-2000-0013-01(AG-010)

ALUMBRADO PUBLICO – Procedencia del cobro de una contribución fiscal / TASA DE ALUMBRADO PUBLICO – Procedencia de su cobro El impuesto de alumbrado público tuvo su origen en la ley 97 de 1913, que autorizó al concejo municipal de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Esa facultad fue extendida por la ley 84 de 1915 a los demás concejos municipales. La Sección Cuarta de la Corporación al resolver la demanda de nulidad formulada contra el acuerdo N° 126 del 26 de diciembre de 1995, expedido por el concejo municipal de Ibagué, por medio del cual “se incrementan las taifas de alumbrado público y se establecen topes máximos”, definió la naturaleza jurídica de la contribución y declaró la legalidad de la tarifa establecida en ese caso concreto, con referencia a los consumos de energía eléctrica de cada usuario. Así las cosas, el cobro del alumbrado público que la Empresa de Energía de Boyacá realiza por autorización del municipio de Yopal a sus habitantes constituye una contribución fiscal, concretamente, una tasa, a pesar de su definición legal, porque con ella se busca recuperar los costos del servicio que se presta (art. 338 Constitución Política). ACCION DE GRUPO – Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial como es la nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Inexistencia por no reunir los actores las condiciones uniformes previas en relación con la causa del daño Lo que distingue esta acción de las demás acciones indemnizatorias es la exigencia de que la parte demandante esté integrada por un grupo en el cual sus miembros se identifiquen por ciertas condiciones específicas, preexistentes a la ocurrencia del daño, tal como lo precisó la Sala en providencia del 2 de febrero de 2001, exp: AG-017. Aunque la ley 472 de 1998 fijó un número mínimo de 20 personas para formular la acción, no debe perderse de vista que lo que se pretende proteger con esta acción es el interés de un número plural de personas, en consideración a sus condiciones y dimensión, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia T- 528 del 18 de septiembre de 1992. La remisión a legislaciones extranjeras muy anteriores a la nacional, ilustran en mejor forma los objetivos de la acción de grupo. Por ejemplo, el estatuto legal sobre la acción de clase adoptado en Estados Unidos en 1966 estableció entre otros requisitos para la procedencia de la acción, que la clase fuera tan numerosa que la acumulación de procesos fuera imposible en la práctica y que dicha acción fuera mejor que cualquier otro medio disponible para una justa y eficiente definición de la controversia. En el presente caso, es cierto que los demandantes cumplen con el requisito establecido en el artículo 46 de la ley 472 de 1998, en cuanto al número y son habitantes del municipio de Yopal a quien la Empresa de Energía de Boyacá le presta el servicio de alumbrado público y además son usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, pero no reúnen condiciones uniformes previas en relación con la causa del daño. Para la Sala es claro que el servicio de alumbrado público se presta al municipio, sin que pueda convertirse en domiciliario por el simple hecho de su cobro como sobretasa a los usuarios del servicio de energía. En tales condiciones, resulta claro que los afectados con la facturación que consideran ilegal deben entablar las correspondientes acciones en forma individual o acumulada pero no a través de la acción de grupo. ACCION DE GRUPO Y ACCION DE REPARACION DIRECTA – Semejanzas y diferencias / ACCION DE GRUPO – Procede cuando la causa generadora del daño sea un hecho, omisión, operación o un acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO – Puede ser objeto de una acción de grupo

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.