85001-23-31-000-1999-0417-01(18296)

CONCILIACION PREJUDICIAL – Facultades del juez / IMPROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO – Resulta lesiva para la administración / ACUERDO DE CONCILIACION PREJUDICIAL – Improcedencia de modificación por el juez La conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa puede surtirse ante el agente del Ministerio Público asignado al juez o corporación competente para conocer de la acción, o ante los Centros de Conciliación autorizados por el Gobierno Nacional. En este último caso la ley prevé la asistencia del correspondiente Procurador Judicial, quien en el evento de no asistir a la respectiva audiencia tiene la facultad de homologar el acuerdo o de solicitar la homologación judicial ante el respectivo juez (arts. 79 ley 446 de 1998 y 60 de la ley 23 de 1991 modificado por el artículo 80 de la precitada ley 446). La providencia objeto del recurso de apelación contiene la reducción del valor conciliado, con fundamento en que la suma acordada entre las partes es lesiva para los intereses de la Administración. Si se tiene en cuenta que “aprobar”, en términos semánticos, consiste en “Calificar o dar por bueno o suficiente algo o a alguien”; en tanto que “modificar” es “Limitar, determinar o restringir las cosas a cierto estado en que se singularicen y distingan unas a otras. Reducir las cosas a los términos justos, templando el exceso o exorbitancia. Transformar o cambiar una cosa mudando alguno de sus accidentes.” Cabe concluir que la decisión contenida en el auto apelado se traduce en una modificación de la conciliación prejudicial a que llegaron las partes. La Sala precisa que la ley no prevé la posibilidad de que el juez modifique la conciliación a efecto de hacerla menos lesiva para la administración; esa potestad escapa a su competencia y riñe con la esencia de la figura de la conciliación que se sustenta en un acuerdo interpartes de solución de conflictos. Cuando el juez considere que el acuerdo a que llegaron las partes es lesivo para la administración debe improbarlo porque no se ajusta a todos los supuestos que al efecto prevé la ley. La Sala concluye, como lo hizo el Tribunal, que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes resulta lesivo para la administración, puesto que mediante el análisis de referidos medios de prueba aportados al trámite conciliatorio no se deduce claramente la existencia y monto de la obligación que es objeto de conciliación. Debe tenerse en cuenta que el juez, ante quien se somete a consideración el acta donde consta el acuerdo conciliatorio, debe realizar las valoraciones correspondientes que le permiten concluir si la conciliación se ajusta a la ley y si refleja favorabilidad cuantitativa para la administración y solo puede avalar la conciliación prejudicial cuando de manera contundente y clara aparezcan cumplidos los supuestos jurídicos de aprobación del acuerdo conciliatorio, dentro de los cuales cabe resaltar los relativos a que el acuerdo no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración y a que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. Si bien es cierto que la filosofía de la conciliación prejudicial se identifica con la descongestión de la administración de justicia y con la prevención de los litigios judiciales, no lo es menos que el juez ante quien se somete el acuerdo para su aprobación, debe establecer que sea legal y conveniente para la administración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

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