85001-23-31-000-1999-0318-02(6236)

CATEGORIZACION DE MUNICIPIOS – Requisitos de ingresos y población / MUNICIPIO – Requisitos para recategorización según ingresos y población / ACUERDO 26 DE 1999 DEL CONCEJO DE AGUAZUL – Suspensión provisional En el presente caso se observa que el Tribunal mediante auto de 4 de noviembre de 1999, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 026 de 12 de agosto de 1999, mediante el cual el Concejo categorizó el municipio en tercera categoría, auto que confirmó mediante proveído de 25 de febrero de 2000, por estar probado en las presentes diligencias que los ingresos de Aguazul certificados por la Contraloría de Casanare para efectos de su recategorización, son inferiores a los exigidos por el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, de donde emerge una ostensible contradicción u oposición del acto acusado con dicha norma en lo que a ingresos se refiere. En efecto, los ingresos certificados por la Contraloría Departamental de Casanare, fueron del orden de $4.793.634.537 para la vigencia fiscal de 1998, lo cual equivale a 23.518 salarios mínimos, esto es, fueron inferiores a los 30.000 salarios mínimos mensuales que, por lo menos, se requieren para la categoría tercera. Por lo demás, la población de dicho municipio para 1998, a que alude la parte motiva del Acuerdo acusado es de 20.335 habitantes. A ello se agrega que la proyectada para 1999 es de 20.941 habitantes, en tanto que el citado artículo 6º. de la Ley 136 de 1994 exige para la categoría tercera, un rango entre 30.001 y 50.000 habitantes, para que un municipio pueda ser ubicado en la categoría tercera. De la circunstancia de hallarse suspendido el Acuerdo por el cual se recategorizó el Municipio de Aguazul en la tercera categoría por no contar con los requisitos necesarios para estar ubicado en dicha categoría, colígese que el Acuerdo 005 de 1992 no puede legalmente surtir efectos, si se tiene en cuenta que el artículo 156 de la Ley 136 de 1994, prevé que «Los municipios clasificados en categoría especial, primera, segunda y tercera, podrán crear y organizar sus propias contralorías, con arreglo a los parámetros señalados por la ley», que no es este el caso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmará el auto apelado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil uno Radicación número: 85001-23-31-000-1999-0318-02(6236) Actor: LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

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