RETIRO EMPLEADO PROVISIONAL – Procedencia porque el reemplazo fue provisto por el sistema de concurso / CARRERA ADMINISTRATIVA – Designación por el sistema de concurso / FALSA MOTIVACION – Inexistencia / PENSION DE VEJEZ – Improcedencia El asunto a dilucidar se centra entonces en definir la legalidad de la Resolución acusada mediante la cual se retiró al actor, por haber sido provisto en propiedad, por el sistema de concurso, el cargo que desempeñaba en provisionalidad. Según el actor la administración actuó con desvío de poder y falsa motivación, ya que no podía retirarlo del servicio sino hasta que fuera incluido en la nómina de pensionados del ISS, por ser acreedor a la pensión de vejez señalada en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, razonamiento que no es acertado. Varias son las razones que llevan a la Sala a una conclusión distinta a la alegada por la parte actora. De una parte, por desempeñar el actor el cargo en provisionalidad ningún fuero de estabilidad le asistía para permanecer en dicho empleo. Es más, su permanencia en la entidad sólo podía darse hasta tanto se designara por concurso al aspirante que obtuvo el mérito para acceder al cargo de carrera, que ocupaba el demandante en forma temporal. En ese orden, bien podía el aspirante ganador del concurso desplazar al demandante del empleo, ya que ningún fuero de relativa estabilidad lo acompañaba, como quiera que el cargo lo desempeñaba en provisionalidad. Si el demandante entonces lo que pretende es que se le reconozca la pensión de vejez consagrada en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, puede, ante la negativa de la entidad de previsión a la cual estuvo afiliado, iniciar a través de las acciones pertinentes el proceso contencioso, con el fin de que le definan su derecho. Lo que si no es acertado es pretender que a través de esta acción, en la cual se juzga un acto de retiro, se le conceda ipso facto la pensión a la cual estima tener derecho, pues no es este el mecanismo adecuado ni es la entidad demandada la que debe responder por dicho reconocimiento. Las anteriores consideraciones imponen revocar el fallo recurrido y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. SUSTRACCION DE MATERIA Advierte la Sala que no es posible examinar en esta litis la Resolución No. 001307 del 8 de junio de 1998, por la cual se retira del servicio al actor, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, pues tal acto fue revocado expresamente por la Resolución No. 001640 del 30 de septiembre del mismo año, en la cual además se dispuso el reintegro del demandante a la administración departamental y el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión de tal acto. Esta circunstancia lleva a que la Sala se inhiba frente a la citada resolución No. 001307 para pronunciarse de mérito, por sustracción de materia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). Radicación número: 85001-23-31-000-1999-0177-01(3368-00)
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