85001-23-31-000-1999-00500-01(16228)

TITULO EJECUTIVO – Acto administrativo. Excepciones / TITULO EJECUTIVO – Providencia. Excepciones / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – excepciones. Acto administrativo La legislación procesal civil vigente para el momento en que se instauró la demanda y se dictó sentencia de primera instancia, al tratar el tema de las excepciones cuando el título de ejecución estuviera representado, entre otros documentos, por una providencia que conlleve ejecución, como es el caso de un acto administrativo. Es preciso tener en cuenta que aunque esta norma ( Art. 509. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º., mod. 269. ) fue modificada por la Ley 794 de 2003, el aparte transcrito no sufrió ningún cambio y, en consecuencia, debe observarse en toda su extensión. En ese contexto, la Sala advierte que no hará ningún pronunciamiento frente a los medios exceptivos encaminados a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que constituyen título de ejecución, con fundamento en la falsa motivación que le endilgan los recurrentes, puesto que, como lo establece la norma legal en cita, la nulidad, como medio exceptivo procede únicamente para los casos previstos en los numerales 7º y 9º del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los eventos de indebida representación de las partes o por falta de práctica en legal forma de la notificación a personas determinadas, o del emplazamiento de quienes deban ser citados al proceso. Además de lo anterior, es preciso destacar que en reciente providencia de esta Sección se enfatizó que cuando el proceso ejecutivo tiene como título de recaudo ejecutivo un acto administrativo, como sucede en el caso bajo examen, resulta improcedente la proposición de excepciones que estén dirigidas a enjuiciar su legalidad. Como se observa, la excepción de nulidad de los actos administrativos que hacen parte del título de ejecución, por presunta falsa motivación, no puede examinarse en este proceso. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 27 de julio de 2005, expediente No. 1996 135701 (23565)ACTO ADMINISTRATIVO – Ejecución / ACTO ADMINISTRATIVO – Obligatoriedad / ACTO ADMINISTRATIVO – Pérdida de fuerza ejecutoria / ACTO ADMINISTRATIVO – OponibilidadPara establecer si la Administración obró conforme a derecho en cuanto a la notificación de los actos administrativos constitutivos del título de ejecución, es preciso destacar algunas cualidades que la ley exige para que el acto administrativo constituya providencia que conlleve ejecución. En efecto, sobre el particular, el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. En el mismo sentido, el artículo 66 de esa legislación prevé la obligatoriedad de los actos administrativos mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero señala que perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: Por suspensión provisional, Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto, Cuando pierden su vigencia.” . De lo anterior se desprende que mientras no se cumpla una cualquiera de tales previsiones legislativas el acto administrativo es oponible y, en consecuencia, conserva su condición ejecutiva, la cual es susceptible de satisfacer bien sea por vía de la jurisdicción coactiva, o ante la jurisdicción ordinaria ó, como en este caso, frente a la contencioso administrativa.

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