85001-23-31-000-1997-00339-01(15599)

DICTAMEN PERICIAL – Objeción / ERROR GRAVE – Inexistencia / OBJECION POR ERROR GRAVE – Dictamen pericial. Aclaración. Saldos deducibles Objeción formulada contra el dictamen pericial rendido el 11 de julio de 1997, en cumplimiento de lo previsto por el numeral 6º del artículo 238 del C. de P.C. Examinado el escrito que contiene la objeción por error grave al dictamen pericial, se observa que el apoderado de la actora reclamó sobre un aspecto que no se encuentra contenido en dicho dictamen, puesto que el tema de los saldos no deducibles a favor de la contratista no hizo parte del experticio, sencillamente porque entre las preguntas que fueron formuladas, a los peritos, no se encontraba alguna en este sentido. En efecto, al examinar el dictamen y su aclaración, se pudo observar que en ellos no se hizo alusión alguna a los saldos deducibles a favor de la contratista; adicionalmente, se precisa que la tercera respuesta que fue materia de aclaración y objeción, resuelve el tema planteado respecto de la utilidad efectiva que hubiese podido obtener la contratista en caso de haber ejecutado normalmente el contrato, monto que también fue precisado en la aclaración al dictamen, pero que nada tiene que ver con los saldos deducibles, los cuales corresponden a otra operación matemática y a un concepto muy distinto del de la utilidad. El tema de los saldos deducibles en favor de la contratista fue planteado por primera vez, por parte del apoderado de la actora en su solicitud de aclaración del dictamen pericial, como resultado de un ejercicio matemático que, si bien resulta interesante, no deja de ser una apreciación personal de su parte y nada tiene que ver con la utilidad que debía percibir la contratista. Se reitera que los expertos no dictaminaron sobre el ítem “saldos deducibles” por no haber sido parte de lo solicitado en la prueba pericial, es decir, que la objeción por error grave recae sobre aspecto no tratado en el dictamen, en consecuencia, es claro que la misma carece de fundamento, sin que sea necesario entrar en más disquisiciones, razón por la cual se declarará infundada.CONTRATO ESTATAL – Causal de nulidad absoluta / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Violación del régimen de prohibiciones. Normas constitucionales o legales / CONDICIONES DE VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL – Procedencia La nulidad es la negación de la validez, es la carencia de valor legal de un acto jurídico derivada de la ausencia de los requisitos señalados por la ley. En los contratos, la nulidad es la pérdida de validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, la cual puede ser absoluta o relativa. En el asunto que se debate, interesa hacer referencia a la nulidad absoluta que se configura por vicios de imposible saneamiento o ratificación y constituye la sanción más grave que es posible imponer a un contrato cuando quiera que se compruebe la existencia de hechos que dan lugar ella. Así el legislador, con el fin de preservar el principio de legalidad y el orden público, instituyó algunos eventos que dan lugar a la nulidad absoluta de los contratos estatales por transgredir normas de carácter superior que los rigen, los cuales constituyen vicios que afectan su validez y hacen desaparecer sus efectos jurídicos. La Ley 80 de 1993, en el artículo 44, consagra de manera expresa las causales que dan lugar la nulidad absoluta del contrato. Interesa al sub lite el examen de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, norma a cuyo tenor: los contratos del Estado son absolutamente nulos cuando “se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal”. Del contenido y alcance del texto de esta norma se infiere que para que esta causal de nulidad absoluta del contrato se configure, se requieren de los siguientes presupuestos: i) La violación del régimen de prohibiciones consagrado en normas constitucionales o en normas legales o en cualesquiera otras con fuerza de ley; por lo tanto, la violación a otro tipo de

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