ASEGURADOR – Debe notificársele sólo las decisiones administrativas que se tienen sobre los hechos o situaciones contractuales aseguradas / NOTIFICACION AL ASEGURADOR – En este caso no se requería pues el motivo de irregularidad que se adujo para terminar el contrato, irregularidades en el procedimiento, no fue uno de los hechos asegurados / EXCEPCIONES DE MERITO – Falta de exigibilidad de la obligación ¿Debía notificarse al asegurador el acto de terminación unilateral del contrato? La ley 80 de 1993 prevé que si el jefe o representante de la entidad advierte que el contrato adolece de validez, por encontrarse incurso en ciertas causales de nulidad absoluta “deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre” (inc. 2 art. 45). En este caso puede concluirse que no se requería que se le notificara al Asegurador el acto de terminación del contrato 358/96, pues el motivo de irregularidad del procedimiento de contratación que se adujo para terminar el convenio, no fue uno de los hechos asegurados, en consecuencia, el Asegurador no tenía que ser notificado de esa determinación administrativa. PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Discusión sobre la validez de los actos administrativos contractuales que integran el título ejecutivo / SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO – Nuevo tratamiento jurídico a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993 / EXCEPCIONES DE FONDO EN EL PROCESO EJECUTIVO – Nuevo tratamiento a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993 / TITULO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Procedencia de excepciones de fondo en el proceso ejecutivo sobre la validez y autenticidad de los documentos que lo integran Debe recordarse que como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, el Consejo de Estado interpretó que el artículo 75 le dio competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para definir el proceso de ejecución derivado de los contratos estatales. Tal situación hizo posible, porque antes no lo era, que esta justicia conozca de esos juicios. Actualmente el sentido de los artículos 170 y 306 del C. P. C. para los efectos que se investigan es el siguiente: -Si una persona, pública o privada – natural o jurídica – tiene a su cargo una deuda derivada de un contrato Estatal de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, reconocida en un acto administrativo o en un contrato o con otros documentos, si considera que cualquiera de estos actos jurídicos no es válido puede ejercitar, dentro del término de caducidad, la acción ordinaria. -Si la misma persona no ha demandado esos actos por la vía ordinaria, y es demandada por vía de ejecución, siempre que no haya caducado figurativamente la acción ordinaria, puede proponer como excepción de mérito la invalidez de esos actos en el proceso de ejecución. -Si la misma persona fue demandada ejecutivamente, después de que accionó por la vía ordinaria contra la presunción de validez del acto o contrato, que integran con otros documentos el título de ejecución, puede proponer también en el proceso ejecutivo como excepciones, entre otros, la nulidad del acto administrativo con el cual integra título ejecutivo y si triunfa en esa proposición de nulidad, la sentencia en firme del ejecutivo que declara la prosperidad de la excepción de nulidad, podrá darla a conocer en el juicio ordinario para que con base en ella se declare probado el hecho exceptivo de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad. Sobre ese tipo de excepciones el Código de Procedimiento Civil enseña que sí pueden ser objeto de estudio en el proceso ejecutivo; además debe tenerse en cuenta lo que dice la doctrina respecto a que el juez de la ejecución debe tener competencia para conocer “sobre la excepción de nulidad del acto o contrato”. Entonces, resulta
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