81001-23-31-000-1995-0065-01(14877)

PRUEBA TRASLADADA TESTIMONIAL – RatificaciónSi la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185, para su valoración es necesaria su ratificación, salvo que la parte contra la cual se aduzcan la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga. Particularmente, la actuación de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares contiene diversos medios de prueba: documentales, testimoniales y periciales. La mayoría de ellos no serán valorados porque no se practicaron con audiencia de la persona frente a la cual es oponente; porque además no fueron objeto de ratificación en este proceso contencioso administrativo y porque tampoco se dieron muestras de conducta procesal, en este juicio contencioso, de su admisibilidad. Los únicos testimonios que serán valorados, corresponden a los de Alicia Acevedo Jaimes, Yenny Rivera Acevedo y Ana Victoria García de Patiño, rendidos ante la Procuraduría y ratificados en el proceso contencioso administrativo.FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO – Desproporción en el uso de la fuerza / LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA – Inexistencia. Actuación arbitraria del ejército / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Inexistencia de causal exonerante de responsabilidadLa Sala encontró acreditada la falla y no encontró acreditada ni la culpa concurrente de la víctima a sufrir el daño ni exclusiva; dispararle a un particular porque no se detuvo en forma inmediata ante el llamado de ‘silbido’ de los militares, o porque la víctima ante el interrogante de si era Orlando respondió que no lo era no es conducta de la víctima que legitime una reacción de los Militares a muerte. Ni siquiera la presencia real de un guerrillero del ELN que desde un vehículo quisiera agredir con una pistola a la fuerza pública, hecho que no se probó, legitimaba a los militares para disparar desproporcionadamente como lo hicieron. Lógico hubiera resultado que los 20 militares que integraban la patrulla apoyados por otro tanto, capturaran al presunto subversivo, más no proceder a muerte como lo hicieron. Se colige entonces el quebranto de las normas constitucionales y las legales administrativas concordantes, que exigen respeto por la vida humana y el ejercicio de competencia dentro de los linderos permitidos por la ley y el respeto a la vida (arts. 2, 6, 11, 15, 217 Constitución Política). La causalidad u origen eficiente de las cosas o de los hechos, aplicada a la responsabilidad extracontractual, alude al conector necesario y determinante entre el daño causado y la conducta probada (mediante prueba directa o indirecta) a la cual se imputa. Para la Sala no existe duda que frente a la comunidad probatoria, la muerte del señor Romero Hortúa fue causada por miembros del Ejército Nacional, hecho incluso aceptado por la Nación, aunque bajo el argumento de legítima defensa objetiva. Es sabido que si se prueba que el daño causado fue producido en forma exclusiva y determinante por una causa ajena (hecho exclusivo del tercero o de la víctima, o fuerza mayor) a la conducta probada se estructura la exonerante de responsabilidad. En el caso particular, el demandado no probó la exonerante de la culpa de la víctima que alegó, y por el contrario, quedó ampliamente analizado en el capítulo en el cual se aludió a la conducta irregular de la Administración, se

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