DERECHO A LA SALUD DE SOLDADO – Su garantía es obligación del Estado por intermedio del Ejército Nacional / PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS – Excepcionalmente se extienden más allá del retiro cuando el soldado se ve afectado por un accidente común o de trabajo o por enfermedad durante la prestación del servicio / DERECHO A LA SALUD – Ausencia de vulneración: el padecimiento del actor no es a causa del servicio y el Estado está brindando la atención médica que requiere en el régimen subsidiadoConstituye una obligación en cabeza del Estado, por intermedio del Ejército Nacional, satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, en algunos casos aún después de que se ha dado el retiro de la institución castrense… una vez seleccionada e incorporada al servicio militar, luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos y que si bien, en principio, solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, aún después del desacuartelamiento… De conformidad con lo expuesto, la prestación de los servicios médicos procede aún después del retiro, pero en los eventos en que se ha concedido la Corte ha analizado la concurrencia de otros requisitos como la presentación de la acción de tutela en un término que pueda ser considerado como razonable y, adicionalmente, la realización por parte del tutelante de actuaciones encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales. Al valorar en su conjunto las pruebas allegadas al expediente advierte la Sala que si bien éste manifestó en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación que no tiene atención médica ni cuenta con servicios de salud, lo cierto es que consultada la Base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA se estableció que el actor se encuentra afiliado desde el 10 de noviembre de 2008 como cabeza de familia en calidad ACTIVO en CAPRECOM E.P.S., en el régimen subsidiado y que se le están prestando los servicios de salud, según la historia clínica aportada. En consecuencia, el derecho a la salud del actor no se encuentra desprotegido, toda vez que aun cuando no está siendo atendido a través del sistema especial de las Fuerzas Militares, el Estado le está brindando la atención médica que requiere en el régimen subsidiado, que implica para el actor garantía suficiente de que sus padecimientos están cubiertos por el sistema de salud, sin que resulte procedente que se ordene su inclusión en el subsistema de sanidad de las Fuerzas Militares, en tanto ello implicaría una doble afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. De lo expuesto se tiene que en el específico caso que es objeto de análisis por esta Corporación y sin que la misma se esté apartando de la regla de procedencia de la acción de tutela en casos de enfermedades ocasionadas a personal retirado de las Fuerzas Militares, no es procedente conceder el amparo al derecho a la salud, por cuanto no concurren en el caso concreto los presupuestos exigidos referidos a que el padecimiento sea causa del servicio y, adicionalmente, el actor se encuentra inscrito en el régimen subsidiado, situación que omitió informar al Juez Constitucional de tutela, con el fin de que contara con todos los elementos de juicio para adoptar una decisión que no contrariara las normas que regulan la afiliación al sistema de salud y que no conllevara la pertenencia del tutelante a dos Subsistemas de Salud y que el a quo omitió consultar en el sistema.
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