76001-23-33-000-2013-00929-01(49736)A

CADUCIDAD DE LA ACCION – Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION – Fundamento. Término / CADUCIDAD DE LA ACCION – Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION – Procede[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la “operación administrativa QUE DERIVO (sic) LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO MASIVO”, la cual empezó en 2006 en el municipio de Santiago de Cali y afectó la producción de los vehículos de transporte público de propiedad de los demandantes. El recurso de apelación interpuesto por estos últimos señala que el daño causado es de tracto sucesivo, es decir, que empezó en 2006 y continúa produciéndose, ya que la implementación del sistema, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba en curso. La Sala no comparte el argumento expuesto por la parte demandante, pues el hecho generador de la responsabilidad alegado en este caso tiene su fuente en la “operación administrativa” que derivó en la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo S.I.T.M., la cual se dio el 16 de noviembre del 2006 -fecha en la cual se adjudicó la licitación a los 4 concesionarios que lo operarían y, por tanto, ese día se tuvo conocimiento del daño. Las demás circunstancias que se dieron a raíz de ese evento, como la disminución en el flujo de pasajeros y con ello la baja producción de los vehículos de transporte público de propiedad de los demandantes, corresponden a una agravación del daño, la cual no altera el término para contabilizar la caducidad, pues, como se dijo anteriormente, de conformidad con el artículo 164 de la ley 1437 el término para ejercer la reparación directa se debe contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho causante de aquél, esto es, del daño alegado. Lo anterior por cuanto, de prolongarse el daño de manera indefinida, la acción jamás caducaría. Ahora, habida cuenta que, conforme a lo dicho, el término de caducidad empezó a correr el 17 de noviembre de 2006, que el plazo para demandar venció el 17 de noviembre de 2008 y que la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2013, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AConsejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERABogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

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