76001-23-33-000-2013-00081-01(20621)

PRESCRIPCION PARA IMPONER SANCIONES – Su término varía si se impone en la liquidación oficial o en resolución independiente / SANCION POR NO SUMINISTRAR INFORMACION – El término de prescripción se cuenta desde la fecha en que presentó o debió presentar la declaración de renta o ingresos y patrimonio / COMPUTO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION PARA IMPONER SANCION POR NO SUMINISTRAR INFORMACION – Cuando es por resolución independiente, los dos años se cuentan desde la fecha de la declaración de renta del año en que se vence el plazo para informarLos artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario prevén que, en materia fiscal, las sanciones pueden ser impuestas en el acto de determinación del tributo o mediante resolución independiente. En el primer caso, el término de imposición está sujeto a la oportunidad para practicar la liquidación oficial de revisión, mientras que en las sanciones impuestas mediante resolución independiente, el pliego de cargos debe notificarse dentro los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó dicha irregularidad para el caso de las infracciones continuadas. Sobre el momento en que se configura la irregularidad sancionable, la Sala precisó: (…) Por lo anterior, tratándose de la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, que es lo que se analiza en el sub examine, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, el denuncio tributario [declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio] del año en el que venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación formal ”. En esa medida, como la irregularidad sancionable se concretó el 9 de abril de 2008, los dos años que tenía la Administración para imponer la sanción deben empezar a contar desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2008, lo que ocurrió el 11 de junio de 2009. En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 11 de junio de 2011 y, como consta en el expediente, ese acto se notificó por correo el 1º de febrero de 2011, es decir, oportunamente.FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 638INFORMACION TRIBUTARIA A SOLICITUD DE LA DIAN – El no suministro por parte del contribuyente hace procedente la sanción del artículo 651 del E.T. / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION TRIBUATRIA – Al ser cuantificables los datos a informar, la sanción puede ser hasta del 5 por ciento / CARGA DE LA PRUEBA DEL CONTRIBUYENTE SANCIONADO – Le corresponde demostrar los supuestos para que la sanción por no informar sea la mínimaContrario a lo sostenido por el actor, la Administración, para determinar la sanción, sí podía tomar las cifras consignadas en las declaraciones de renta del año 2007, del impuesto sobre las ventas de los 6 bimestres del año 2007, y de retenciones en la fuente de los 12 meses del año 2007, presentadas por el contribuyente, porque esos son los conceptos a los que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T. Igualmente, en atención a la naturaleza de la información requerida que, como se dijo, corresponde a la señalada en los citados literales del artículo 631 del Estatuto Tributario, la Sala ha establecido que se trata de información cuantificable, por lo que la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario no pueden imponerse en el 0.5% de los ingresos netos, sino en el 5% “… de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida” . (…) Por lo tanto, es claro que la Administración podía establecer el valor de la

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