76001-23-33-000-2012-00625-01(0918-14)

LEY 1437 DE 2011 – Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Simple mención y sustento de vinculo legal o contractual para la vinculación del llamadoEsta posición se adoptaba con fundamento en el artículo 54 del CPC, aplicable a esta jurisdicción por virtud del artículo 267 del CCA, que establecía que para el llamamiento en garantía – previsto en nuestro caso en el artículo 217 ib. -, se debía acompañar la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla, lo que había sido analizado por la jurisdicción en múltiples ocasiones, como se acaba de citar. Sin embargo, con el nuevo estatuto procesal de lo contencioso administrativo este requisito no es exigible, tal como se observa del contenido del artículo 225 del CPACA, que trajo regulación específica al respecto y por tanto, basta la simple mención y sustento de ese vínculo legal o contractual para que se satisfaga el requisito que apareja la nueva regulación procesal. Lo anterior no es óbice, como sucede en este caso, para que el funcionario judicial desde la misma decisión sobre la petición, pueda negar dicha posibilidad con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso. FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 225LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Error judicial / LLAMAMIENTO – Solo procede frente a agentes del estado y no frente a instituciones encuentra la Subsección que el requisito sustancial para la procedencia del llamamiento en garantía no se estructura, por cuanto no existe norma que posibilite la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, como llamado en garantía en razón del ejercicio de su función jurisdiccional, en tanto que se solo se aduce como soporte para acreditar la relación legal entre el llamante y la Rama Judicial, la existencia de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se dispuso la reliquidación de la pensión demandada o de jurisprudencia del Consejo de Estado que ha fijado lineamientos en casos concretos sobre el tema. En este sentido se debe aclarar que el hecho de que la entidad accionada haya actuado en cumplimiento de una sentencia judicial o de la jurisprudencia, no genera por sí misma la obligación de resarcir los perjuicios o efectuar los pagos reclamados con la demanda. Es decir, la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional está expresamente regulada en la ley y se determina que ella se da con ocasión de una decisión o actuación arbitraria o con error inexcusable, no siendo del caso imputar tal vinculación y obligación legal de resarcimiento basada en el hecho de que la decisión que se cumplió se emitió como producto de una interpretación jurídica en un caso concreto, sin que pueda entenderse que el cambio jurisprudencial en medida alguna pueda catalogarse como error jurisdiccional. Sumado a lo expuesto, se aclara que la demandada fue quien emitió los actos administrativos aquí acusados, de tal forma que si se llegase a determinar que éstos no se ajustan a derecho y con base en ello se deba entrar a reconocer una pensión o reliquidar la misma en forma diferente a la ordenada en la providencia judicial que se utiliza como título legal de imputación para el llamamiento, ello evidencia claramente que el producto de tal decisión de indemnización o restablecimiento del derecho no provendría de la propia decisión judicial previa, sino de la obligación legal o constitucional que se llegare a determinar en el curso del proceso respectivo.

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