PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento en normas territoriales / UNIVERSIDAD DEL VALLE – Reconocimiento pensión de jubilación / REGIMEN DE TRANSICION – No reúne los requisitos para ser beneficiaria / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION – Con base en la Ley 33 de 1985Esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión. Por consiguiente, es dable concluir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. Vistas así las cosas y dado que, ni siquiera con la interpretación dada por esta Corporación sobre el alcance del efecto protector hasta el 30 de junio de 1997, logra la demandante reunir las condiciones legales para ser cobijada con las prerrogativas pensionales previstas en la regulación particular de la Universidad del Valle, mal puede reclamar la anulación del acto administrativo que le concedió su derecho de pensión de jubilación, pues, no obstante ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en todo caso su derecho no se había consolidado y, por ende, el régimen aplicable a su caso lo era el contenido en la Ley 33 de 1985. Los argumentos esgrimidos por el apelante para reclamar la revocatoria de la sentencia por lo resuelto frente a la pretensión de nulidad del acto que le reconoció el derecho pensional a la demandante carecen de fundamento, por lo que serán despachados desfavorablemente. Igual suerte correrán los argumentos frente a la solicitud principal de reconocimiento y pago de perjuicios y subsidiaria de reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales, ya que estas fueron formuladas para ser analizadas en el evento de salir avante la aspiración anulatoria del acto administrativo referido. En lo que concierne a la súplica para obtener la indexación de la primera mesada y la inconformidad por la condena en costas impuesta por el a quo, la Sala echa de menos en el escrito de impugnación argumentación alguna que las soporte, pues simplemente se limitó el recurrente a mencionarlas sin aportar elementos de juicio que puedan ser valorados en esta instancia. Por tal virtud, serán denegadas.FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION AConsejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGURENBogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00532-01(4469-13)
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