76001-23-31-000-2012-00476-01(53483)

CONCILIACION JUDICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Regulación normativa / CONCILIACION JUDICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Fallo de primera instancia de carácter condenatorio / CONCILIACION JUDICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Procedencia La Ley 1395 de 2010, con la finalidad de reducir la congestión judicial y fortalecer el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, introdujo en su artículo 70 una modificación a lo señalado en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, que regulaba la conciliación judicial en materia de lo contencioso administrativo. De esta forma, indicó que para aquellos procesos en los cuales se profiriera fallo condenatorio durante la primera instancia, era preciso que el juez celebrara una audiencia de conciliación, a la cual debían comparecer obligatoriamente los apelantes, so pena de que se declararan desiertos los recursos por ellos presentados. La Ley 1395 de 2010, con la finalidad de reducir la congestión judicial y fortalecer el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, introdujo en su artículo 70 una modificación a lo señalado en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, que regulaba la conciliación judicial en materia de lo contencioso administrativo. De esta forma, indicó que para aquellos procesos en los cuales se profiriera fallo condenatorio durante la primera instancia, era preciso que el juez celebrara una audiencia de conciliación, a la cual debían comparecer obligatoriamente los apelantes, so pena de que se declararan desiertos los recursos por ellos presentados. Posteriormente, el 18 de enero de 2011, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, en su artículo 192, mantuvo la referida disposición, en los siguientes términos: Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. El 12 de julio de 2012 fue expedido el Código General del Proceso como un sistema estructuralmente dirigido a la implementación de la oralidad, a fin de lograr la descongestión de los despachos judiciales, regulando la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios y los asuntos procesales de otras jurisdicciones que no se encuentren regulados en otras leyes. NOTA DE RELATORIA: En relación a la aplicación del Código General del Proceso, consultar Sala Plena, auto del 25 de junio de 2014, exp. 2012-00395FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 192 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 43 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 70LEY 1437 DE 2011 – Instaura la oralidad para los procesos que cursan en la jurisdicción contenciosa administrativa / LEY 1437 DE 2011 – Aplicación. Procesos a partir del 2 de julio 2012 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – Se aplicara a todos los procesos orales que se rijan por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoUno de los argumentos para darle vigencia inmediata al C.G.P. fue el hecho de que ya la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- había instaurado la oralidad para los procesos que se surten en esta jurisdicción y, por tanto, desplegados los elementos técnicos y materiales necesarios para su correcto funcionamiento. Sin embargo, dicha decisión no tuvo en cuenta que la mayoría de los expedientes que tiene a su cargo esta Corporación, a menos en lo que atañe a la Sección Tercera, todavía se

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