76001-23-31-000-2007-00338-01(AC)

BIENES ENTREGADOS A LA DIRECCION DE ESTUPEFACIENTES – Los bienes inmuebles debe ser entregados a las lonjas de propiedad raíz para que los arrienden / BIENES INMUEBLES URBANOS – Para los entregados a la Dirección de Estupefacientes deben accederse a las inmobiliarias para tomarlos en arriendo / BIENES INMUEBLES RURALES – Para los entregados a la Dirección de Estupefacientes deben accederse al INCODER / DEPOSITARIO PROVISIONAL DE BIENES EN PODER DE LA DIRECCION DE ESTUPEFACIENTES – Los interesados deben presentar la propuesta y cumplir los requisitos para su adjudicaciónSiendo ello así y en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 023 de 2006 del Consejo Nacional de Estupefacientes, por la cual se adoptó el instructivo para la enajenación y administración de activos y demás bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, en la que se indican los lineamientos que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe cumplir para que los bienes sean dejados a disposición de la entidad para su administración, y lo consagrado en el artículo 4 de la Ley 785 de 2002, concluye la Sala que en efecto como lo señala la accionada en su escrito de oposición, los inmuebles urbanos deben ser entregados a las lonjas de propiedad raíz o a través de ellas a sus inmobiliarias afiliadas para que arrienden los respectivos inmuebles a los precios del mercado, mientras que los inmuebles rurales, son administrados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, quien los entrega a depositarios provisionales previa la realización de una invitación pública. Entonces la accionante tiene la obligación de acudir a las diferentes inmobiliarias asignadas por las lonjas de propiedad raíz, quienes administran directamente los bienes inmuebles urbanos, para celebrar contrato de arrendamiento con las mismas, o acudir al INCODER quien es el encargado de administrar los bienes inmuebles rurales siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el artículo 4 en mención. Lo anterior implica que la accionante debe reunir los requisitos establecidos tanto en la Ley 785 de 2002 como en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000, en relación con las diligencias tendientes al nombramiento como depositario provisional, esto es presentar la propuesta debidamente fundamentada y el compromiso de cumplir con las obligaciones derivadas de la administración del inmueble, para que su solicitud sea procedente. No obra prueba en el expediente de la que se pueda concluir que la parte actora dio cumplimiento a las disposiciones precitadas, por lo que se concluye que la accionada no vulneró los derechos invocados en el escrito de tutela. En cuanto a las afirmaciones realizadas por la parte actora en relación con la inaplicación de lo dispuesto en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que no se vulnera el derecho a la igualdad, en tanto las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan dicha providencia no son similares a las expuestas en el escrito de tutela.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSABogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00338-01(AC)

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