76001-23-31-000-2007-00150-01(AC)

DERECHO DE PETICION – Como derecho fundamental goza de protección especial e inmediata en caso de vulneración / PETICION ANTE EL MINISTERIO DEL INTERIOR – Al ser respondida y pretender el actor respuesta favorable, no procede la tutela El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. El objeto de las quejas formuladas eran, primero, que se ordenara a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, cumplir la Resolución 2831 de 14 de noviembre de 2006, mediante la cual el Ministerio del Interior y de Justicia ordenó validar la elección de los dignatarios de ASOJAC Municipal Cali; segundo, se diera trámite a los recursos interpuestos por el actor contra los fallos proferidos por el Comité Conciliador de la ASOJAC Municipal de Cali en relación con las demandas de impugnación de las elecciones de unos miembros de las JAC; y, tercero, la nulidad de la personería jurídica de la Federación Municipal de la ciudad de Cali. De las pruebas aportadas, se advierte que aunque las peticiones presentadas por el actor no tienen constancia de recibido por parte del Ministerio del Interior, se satisfizo el objeto de la petición, pues, de los anexos del escrito de tutela se infiere que se dio respuesta a las peticiones dado que es el actor quien aporta copia de los oficios, los cuales tampoco tienen constancia de notificación, pero se entienden conocidos por éste. Sin embargo, lo que sí se percibe, es que el accionante pretende a través de este mecanismo, obtener una respuesta favorable a los recursos de impugnación y a la solicitud de nulidad de la personería de la Federación, pues, se repite, las mismas fueron respondidas por el Ministerio y conocidas por el actor, por ello, no hay lugar a su amparo.SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Agota vía gubernativa y permite acudir a la jurisdicción contencioso administrativa / RECURSO GUBERNATIVO – El no responderlo la autoridad da lugar al silencio administrativo negativo / ACTO DE ELECCION EN JUNTA DE ACCION COMUNAL – Es susceptible de recurso gubernativo y de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa La Ley ha establecido mecanismos judiciales procedentes para cuando las autoridades guarden silencio en el trámite de los recursos de la vía gubernativa, es decir, cuando dentro del plazo establecido por la norma no son resueltos. Lo anterior es conocido como el silencio administrativo negativo, el cual permite a los administrados dar por agotada la vía gubernativa y acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la correspondiente acción, para exponer las razones de inconformidad con el acto administrativo expedido. Por tanto, como se dijo anteriormente, no resulta procedente la acción de tutela por existir otros medios de defensa, en relación con los recursos no desatados. Además, conforme al artículo 67 de la Ley 743 de 2002, el superior administrativo para conocer de los recursos interpuestos contra los fallos proferidos por el Comité Conciliador, es la Gobernación del Departamento, la cual no es parte en esta acción, razón por la cual, no se puede exigir de quien no es competente un pronunciamiento respecto de la legalidad de la elección. Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente y en todo caso, concluida la actuación administrativa, la parte actora tendrá a su alcance otros mecanismos de defensa judiciales a través de los cuales podrá discutir la legalidad de dichos actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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